Recordemos en este Centenario del régimen hipotecario al verdadero fundador del mismo

AutorManuel Villares Pico
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas910-936

Page 910

Don Claudio Antón de Luzuriaga fue el principal fundador de nuestro régimen hipotecario, y somos ingratos si no le recordamos y reconocemos con sonoridad de apología en el Centenario de la Ley Hipotecaria de 1861.

Veamos la historia y antecedentes de esta Ley y veremos a Luzuriaga desde 1843 al 1852 en la Sección de lo Civil de la Comisión General de Codificación, como encargado de proyectar el Ordenamiento inmobiliario, y se destaca siendo autor de la base 52, que fue aprobada por los 12 ilustres miembros de la Comisión el 5 de diciembre de 1843, que establecía en España la inscripción constitutiva, adelantándose a muchas legislaciones modernas que adoptan el principio de hacer depender la adquisición de la propiedad de la inscripción, sin hacer distinción alguna entre las partes contratantes y terceros.

Esta base 52 decía: «Para que produzcan efectos los títulos constitutivos y traslativos del dominio, tanto universales como particulares, ha de ser precisa la toma de razón de bienes raíces en el Registro público». Triunfó Luzuriaga con esta base ante la Comisión de Códigos, compuesta toda ella por grandes jurisconsultos y doctos magistrados, y aunque alguno de ellos no estuviese conforme del todo, como don Florencio García Goyena, con aquella reforma, la más trascendental de la época en materia de Derecho civil, ha cedido ante el peso del criterio unánime de los otros miembros.Page 911

El Gobierno tácitamente aceptaba las bases aprobadas por la Comisión, ya que ésta se dedicó a continuación a la redacción y discusión del articulado de los distintos proyectos de Códigos; pero el 31 de julio de 1846 se suprimió esta Comisión, hasta que el 11 de septiembre del mismo año fue reorganizada y ha vuelto a formar parte de ella el mismo Luzuriaga; y componían la Sección de lo Civil don Juan Bravo Murillo, destacado jurisconsulto, que la presidía; don Claudio Antón de Luzuriaga y don Florencio García Goyena, éstos magistrados y juristas de fama.

Procedió la Sección a revisar los títulos del proyecto del Código Civil, encargándose Luzuriaga de los títulos relativos a las hipotecas y a la organización de la propiedad inmueble, y, naturalmente, había de tener muy en cuenta la base 52, aprobada en 1843, y, al poner el presidente a discusión el 21 de octubre de 1846 el título relativo a la compraventa, surgió el debate sobre si el dominio de las cosas se transfiere con la entrega o desde que se perfecciona el contrato: Luzuriaga tenia que ser consecuente con su base 52. y opinaba que la traslación del dominio de bienes inmuebles se debe realizar solamente mediante la inscripción y por la entrega, agregando, con mal acierto, el requisito de la entrega al de la inscripción, igual que el Derecho de Prusia; García Goyena decía que «el dominio de la cosa vendida pasa, respecto de los contribuyentes, por su voluntad o consentimiento, pero no respecto de terceros; y ante estos criterios tan opuestos, Bravo Murillo se opuso a la tesis de Luzuriaga, diciendo que no debía hacerse depender la transmisión del dominio de diversos acontecimientos (la inscripción y la entrega).

En esta ocasión recibió un duro golpe la base 52, y por ello Luzuriaga no podía continuar airoso encargado de la ponencia que se le había confiado; pero se inclinó a una transacción con García Goyena, y convinieron en que la base 52 no exigiría para entre las partes la inscripción, pero sí con respecto a terceros, y así se redactóla citada base como sigue: «Para que produzcan efecto en cuanto a tercero los títulos constitutivos y traslativos de dominio, tanto universales como particulares, ha de ser precisa la toma de razón de los bienes raíces en el Registro público». Como se ve, tal base así formada limita la exigencia de la inscripción para que los títulos constitutivos y traslativos del dominio produzcan efecto enPage 912 cuanto a terceros solamente, quedando los efectos de tales actos entre las partes regidos por el Derecho civil; es decir, que la base limita la eficacia de la inscripción en cuanto a las personas llamadas terceros o que no tienen la consideración de partes en un acto o contrato, frente al que se les contempla para protegerles o perjudicarles.

Anteproyecto de Luzuriaga aprobado en 1848

Luzuriaga, basado ahora en dicha base reformada, hizo un anteproyecto sobre el régimen inmobiliario, formando dos títulos: uno, sobre Hipotecas, y otro sobre el Registro público. Tal anteproyecto fue aprobado provisionalmente por la Sección de lo Civil en las Juntas que celebró los días, 4, 5 y 6 de mayo de 1848.

Luzuriaga quiso reforzar su sistema con el criterio de los altos Tribunales.

Luzuriaga, que era un gran jurista y magistrado, ha tenido interés en que el Tribunal Supremo y las Audiencias Territoriales estudiasen su anteproyecto, y que luego, con su alto criterio, emitieran informe sobre el mismo, para que así la Ley Hipotecaria fuese bien «recibida» por los Tribunales ordinarios y la interpretasen en su vigencia corno algo propio, con tendencia, por esto, a estimar le inscripción con gran eficacia.

Los informes de los Tribunales reflejaban conocimiento sólido de los regímenes inmobiliarios que entonces se ponían en moda, y se manifestaban partidarios de un sistema inmobiliario de rigidez, fundada en el deseo de dar fuerza y seguridad a la propiedad inmueble, y al mismo tiempo, al ser técnico el sistema, resultase fácil el conocimiento del mismo y exacta la interpretación. Deseaban de tal manera la rigidez y el engranaje perfecto en el Ordenamiento inmobiliario, que la Audiencia de Granada, en su informe, propuso nada menos, como medida preliminar para el planteamiento del Registro público, la inscripción obligatoria de todas las fincas en el plazo de veinte años, en la inteligencia de que sePage 913 considerasen prescritos los derechos entonces existentes sobre ellas, si en dicho plazo no se practicaban las inscripciones respectivas, salvo si los dueños fuesen menores, que se les concedían cuatro años después de llegar a la mayor edad.

Luzuriaga, por tanto, manifestó a la Sección de lo Civil que «creía conveniente el que, después de un ligero examen hecho por la Sección, se remitieran los dos títulos que había redactado al Gobierno para que éste oyera el dictamen de los Tribunales superiores acerca de tan importante materia y sobre tan radicales innovaciones que se hacían en el régimen inmobiliario». La Sección accedió a la petición del ponente para que, «así ilustrada con las luces de los Tribunales, podría conseguirse mayor acierto en la redacción definitiva». La Sección elevó el anteproyecto al Gobierno y unas preguntas formuladas aparte para que éste remitiera copia a los Tribunales, y así lo acordó en Real orden de 25 de septiembre de 1848.

El Tribunal Supremo y las Audiencias, antes de transcurrir dos años, habían emitido su informe, y es de destacar que fueron muy poco discordes los informes, en sentido favorable, sobre la conveniencia de implantar en España el sistema inmobiliario que se formulaba en el anteproyecto de Luzuriaga para dar seguridad y certeza a la adquisición del dominio de las fincas y de los Derechos reales sobre las mismas.

La inscripción es modo de adquirir, según Luzuriaga

No perdamos de vista, pues, en la interpretación que debemos dar a los efectos de la inscripción, que Luzuriaga no se separa del alcance de la base 52 aprobada el 5 de diciembre de 1843, nada más que en el sentido de no hacer precisa la inscripción para que los títulos constitutivos y traslativos del dominio tengan efecto entre las partes; o sea que Luzuriaga consideraba, a tenor de dicha base, constitutiva la inscripción respecto de terceros, significando que la adquisición de bienes inmuebles y Derechos reales se efectúa íntegra y definitivamente por la inscripción, por la que el titular cumple la formalidad externa que la Ley exige en la transmisión de la propiedad inmueble, con efectos contra todos, quedando losPage 914 demás adquirentes, si los hubiere, burlados en sus derechos de naturaleza civil, inútiles contra el título inscrito, aunque tengan la posesión. ;

Así, pues, todo el articulado substantivo del anteproyecto relativo al régimen inmobiliario, es el desarrollo de la base 52.

Se puede conocer el pensamiento de Luzuriaga, no sólo por los artículos del anteproyecto, que pasaron íntegramente al proyecto del Código Civil de 1811, sino por la exposición de motivos y las concordancias de los artículos, redactadas por Luzuriaga, publicadas por García Goyena en 1852.

El proyecto de 1851, como hemos dicho, adoptó casi en su totalidad respecto á los dos títulos, el de Hipotecas y el del Registro público, el anteproyecto de Luzuriaga, y por tanto viene a ser un antecedente necesario de la Ley de 1861, y por lo mismo deseamos poner de relieve la doctrina de este ilustre autor, de la que traen su origen muchas de las disposiciones básicas de nuestro sistema hipotecario.

Luzuriaga y el tercero en sentido positivo y negativo

Luzuriaga, en la base 52 reformada, se refiere a la eficacia de la inscripción en sentido positivo: «Para que produzcan efecto en cuanto a tercero los títulos constitutivos y traslativos del dominio... ha de ser precisa la toma de razón...» Y luego nos dice en el anteproyecto, en sentido negativo, y como consecuencia del sentido afirmativo, en el artículo 94, que «ningún título traslativo de propiedad de bienes raíces, o constitutivo de cualquier otro Derecho real sobre los mismos bienes, surte efecto contra tercero, sino desde el momento en que ha sido inscrito en el Registro público».

Considera Luzuriaga que la inscripción tiene su eficacia principal estimándola como modo de adquirir preferente, dejando sin efecto los títulos o...

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