Transmisión del crédito cedido y de la hipoteca accesoria en el régimen vigente de la cesión de créditos hipotecarios
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 653, Julio - Agosto 1999
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1. La ley de circulación propia del crédito.-2. Falsas y verdaderas consecuencias de la accesoriedad de la garantía hipotecaria al crédito cedido/transmitido. La accesoriedad de la garantía real no implica menoscabo de la aplicación, en cuanto a ella, de su propia ley de trafico.-3. El significado de la escritura publica: Forma del contrato de cesión en cuanto al crédito cedido y en cuanto a la hipoteca accesoria. - 4. El valor de la inscripción registral de la cesión en cuanto a la transmisión del crédito cedido y de la hipoteca accesoria.-5. La notificación de la cesión al deudor cedido y el conocimiento por este de la cesión: 5.1. Principios generales. 5.2. En particular, deudor cedido no notificado pero de mala fe y deudor notificado pero de notificación no reflejada en el registro. 5.3. Recapitulación. 5.4. Los casos en que está dispensada la notificación al deudor cedido. 6. Cesión de créditos hipotecarios garantizados con hipoteca legal.
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Transmisión del crédito cedido y de la hipoteca accesoria en el régimen vigente de la cesión de créditos hipotecarios
1. La ley de circulación propia del crédito La cesión/transmisión inter vivos del crédito se produce en virtud de contrato transmisivo -con causa onerosa o gratuita- del que son partes el cedente/txansmitente (acreedor originario) y el cesionario (el nuevo acreedor: adquirente del crédito cedido). Entre las partes del contrato de cesión (cedente y cesionario) el efecto transmisivo de la titularidad del crédito se produce por su simple acuerdo contractual. Dicho efecto, por tanto, no se supedita a la traditio/modo -la «entrega» del crédito cedido-, circunscribiéndose la Ley de circulación de título y modo a la transmisión contractual de los derechos reales poseíbles, no aplicándose, en cambio, a los derechos personales de crédito, aún poseíbles 2. La indicada ley de tráfico puramente consensualista conduce, consecuentemente, a que la transmisión del crédito cedido (del cedente al cesionario) se produce, normalmente, como efecto directo, inmediato del contrato de cesión. Todo ello, insisto, inter partes del contrato de cesión, y sin perjuicio de que la eficacia/oponibilidad frente a los terceros de la cesión/transmisión del crédito, así operada ínter partes, se supedite a la concurrencia de otros requisitos añadidos: frente al deudor cedido, al conocimiento, por su parte, de la cesión producida (arts. 1.527 y 1.198 del Código Civil) -pero el conocimiento es cosa distinta de la aprobación: el deudor cedido es también tercero, ajeno al contrato de cesión y no parte en él-; frente a los demás terceros, a la fehaciencia de la fecha del contrato de cesión, o a la publicidad registral inmobiliaria de la transmisión operada en su virtud (art. 1.526 del Código Civil). Cierto que en algunos casos (más bien raros) el contrato de cesión no producirá de forma inmediata -por su sola conclusión- el efecto transmisivo del crédito cedido 3: cesión de crédito futuro -la transmisión está aquí supeditada a que el crédito futuro, objeto de la cesión, llegue efectivamente a existir-; cesión de crédito ajeno -aquí la transmisión depende de la previa adquisición del crédito ajeno, objeto de la cesión, por el cedente-; o cesión hecha, en cuanto al efecto transmisivo, bajo condición suspensiva o sujeta a término inicial -en cuyo caso, la transmisión depende de que la condición suspensiva se llegue a cumplir o de que el plazo inicial venza. Pero si bien en todos estos casos el efecto transmisivo del crédito cedido se difiere a un momento posterior a la conclusión del contrato de cesión o se condiciona a un evento futuro (posterior a la conclusión de ese contrato) e incierto, y no es, en ellos, por tanto, de cualquiera de las dos formas, un efecto inmediato del contrato de cesión, tampoco en estos casos dicho efecto depende de la traditio /«entrega» del crédito cedido -lo que, naturalmente, en cambio, sí sucederá y sólo sucederá, cuando la autonomía de la voluntad de las partes del contrato de cesión haya condicionado la producción del efecto transmisivo, específicamente, a tal evento. Pero, entonces, no nos hallamos ante un efecto normal de la ley de tráfico del crédito, sino ante un efecto peculiar producto del correspondiente pacto modificativo ad hoc. La «entrega» del crédito cedido (por el cedente al cesionario) es, ciertamente, una obligación del cedente (respecto del cesionario), pero el cumplimiento de esa obligación no es requisito legal para que se produzca el efecto transmisivo del crédito inter partes de contrato de cesión 4. De forma similar, en el sistema consensualista de transmisión del dominio y los demás derechos reales, la entrega de la cosa vendida (ya del comprador, ajena al vendedor, desde la perfección consensual del contrato de compraventa) sigue siendo obligación del vendedor, pero cuyo rendimiento no es requisito de la -ya producida- transmisión contractual del derecho real de que se trate (por ejemplo, del dominio). Precisamente por lo que se acaba de decir, el artículo 1.464 del Código Civil no es argumento (legal) en favor de la exigencia de la traditio/«entrega» del crédito en orden a producir por vía contractual el efecto transmisivo de la titularidad del crédito. Pues el artículo 1.464 del Código Civil se limita a regular las formas de «entrega» que son aplicables al crédito cedido -las que el cedente puede utilizar para cumplir su obligación al respecto-, pero de esta forma en modo alguno se sigue que la transmisión del crédito cedido quede (legalmente) supeditada a la realización de esa «entrega» -en cualquiera de las formas para ella (legalmente) reconocidas 5. 2. Falsas y verdaderas consecuencias de la accesoriedad de la garantía hipotecaria al crédito cedido/transmitido. la accesoriedad de la garantía real no implica menoscabo de la aplicación, en cuanto a ella, de su propia ley de trafico ...
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