Transmisión del crédito cedido y de la hipoteca accesoria en el régimen vigente de la cesión de créditos hipotecarios

AutorFrancisco Jordano Fraga
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas1275-1334

Page 1275

1. La ley de circulación propia del crédito

La cesión/transmisión inter vivos del crédito se produce en virtud de contrato transmisivo -con causa onerosa o gratuita- del que son partes el cedente/txansmitente (acreedor originario) y el cesionario (el nuevo acreedor: adquirente del crédito cedido).

Page 1276Entre las partes del contrato de cesión (cedente y cesionario) el efecto transmisivo de la titularidad del crédito se produce por su simple acuerdo contractual. Dicho efecto, por tanto, no se supedita a la traditio/modo -la «entrega» del crédito cedido-, circunscribiéndose la Ley de circulación de título y modo a la transmisión contractual de los derechos reales poseíbles, no aplicándose, en cambio, a los derechos personales de crédito, aún poseíbles 2.

La indicada ley de tráfico puramente consensualista conduce, consecuentemente, a que la transmisión del crédito cedido (del cedente al cesionario) se produce, normalmente, como efecto directo, inmediato del contrato de cesión. Todo ello, insisto, inter partes del contrato de cesión, y sin perjuicio de que la eficacia/oponibilidad frente a los terceros de la cesión/transmisión del crédito, así operada ínter partes, se supedite a la concurrencia de otros requisitos añadidos: frente al deudor cedido, al conocimiento, por su parte, de la cesión producida (arts. 1.527 y 1.198 del Código Civil) -pero el conocimiento es cosa distinta de la aprobación: el deudor cedido es también tercero, ajeno al contrato de cesión y no parte en él-; frente a los demás terceros, a la fehaciencia de la fecha del contrato de cesión, o a la publicidad registral inmobiliaria de la transmisión operada en su virtud (art. 1.526 del Código Civil).

Cierto que en algunos casos (más bien raros) el contrato de cesión no producirá de forma inmediata -por su sola conclusión- el efecto transmisivo del crédito cedido 3: cesión de crédito futuro -la transmisión está aquí supeditada a que el crédito futuro, objeto de la cesión, llegue efectivamente a existir-; cesión de crédito ajeno -aquí la transmisión depende de la previa adquisición del crédito ajeno, objeto de la cesión, por el cedente-; o cesión hecha, en cuanto al efecto transmisivo, bajo condición suspensiva o sujeta a término inicial -en cuyo caso, la transmisión depende de que la condición suspensiva se llegue a cumplir o de que el plazo inicial venza.

Pero si bien en todos estos casos el efecto transmisivo del crédito cedido se difiere a un momento posterior a la conclusión del contrato de cesión o se condiciona a un evento futuro (posterior a la conclusión de ese contrato) e incierto, y no es, en ellos, por tanto, de cualquiera de las dos formas, un efecto inmediato del contrato de cesión, tampoco en estos casos dicho efecto Page 1277 depende de la traditio /«entrega» del crédito cedido -lo que, naturalmente, en cambio, sí sucederá y sólo sucederá, cuando la autonomía de la voluntad de las partes del contrato de cesión haya condicionado la producción del efecto transmisivo, específicamente, a tal evento. Pero, entonces, no nos hallamos ante un efecto normal de la ley de tráfico del crédito, sino ante un efecto peculiar producto del correspondiente pacto modificativo ad hoc.

La «entrega» del crédito cedido (por el cedente al cesionario) es, ciertamente, una obligación del cedente (respecto del cesionario), pero el cumplimiento de esa obligación no es requisito legal para que se produzca el efecto transmisivo del crédito inter partes de contrato de cesión 4. De forma similar, en el sistema consensualista de transmisión del dominio y los demás derechos reales, la entrega de la cosa vendida (ya del comprador, ajena al vendedor, desde la perfección consensual del contrato de compraventa) sigue siendo obligación del vendedor, pero cuyo rendimiento no es requisito de la -ya producida- transmisión contractual del derecho real de que se trate (por ejemplo, del dominio).

Precisamente por lo que se acaba de decir, el artículo 1.464 del Código Civil no es argumento (legal) en favor de la exigencia de la traditio/«entrega» del crédito en orden a producir por vía contractual el efecto transmisivo de la titularidad del crédito.

Pues el artículo 1.464 del Código Civil se limita a regular las formas de «entrega» que son aplicables al crédito cedido -las que el cedente puede utilizar para cumplir su obligación al respecto-, pero de esta forma en modo alguno se sigue que la transmisión del crédito cedido quede (legalmente) supeditada a la realización de esa «entrega» -en cualquiera de las formas para ella (legalmente) reconocidas 5.

2. Falsas y verdaderas consecuencias de la accesoriedad de la garantía hipotecaria al crédito cedido/transmitido la accesoriedad de la garantía real no implica menoscabo de la aplicación, en cuanto a ella, de su propia ley de trafico

El derecho real de hipoteca, como toda garantía, es un accesorio del crédito que garantiza: no se concibe su existencia sino es para garantía de un determinado crédito (art. 1.857-1 del Código Civil). Y, precisamente porque toda hipoteca exige inexcusablemente, para existir, un crédito del que es Page 1278 accesorio/garantía, es por lo que la hipoteca (el derecho real de garantía) sólo puede transmitirse junto con el concreto crédito del que es accesorio/garantía.

Es, pues, cierto, y así lo señala nuestra común doctrina 6, que de la accesoriedad de la garantía hipotecaria se sigue que no quepa un tráfico independiente de la hipoteca respecto del crédito que garantiza: no cabe transmitir aquélla sin éste. Y, por tanto, ello conduce a que la hipoteca sólo puede transmitirse al cesionario (al adquirente del crédito garantizado con la misma), y a que de ningún otro modo pueda separarse definitivamente la titularidad del crédito de aquella otra de la hipoteca accesoria: pretender conservar definitivamente el cedente la titularidad de la garantía hipotecaria, después de haber transmitido al cesionario la titularidad del crédito por aquélla garantizado.

Ahora bien, si lo anterior es cierto, debe también observarse:

  1. Que la hipoteca sólo pueda transmitirse con. el crédito que garantiza, no impide que para transmitir la hipoteca -cierto que siempre junto con el crédito y siempre en favor del cesionario de éste- haya que respetar la ley de tráfico propia/específica de este derecho real de garantía -ley de tráfico que, por la distinta naturaleza de los dos derechos conexos, es diferente de la propia del crédito garantizado.

  2. Que la hipoteca sólo pueda transmitirse junto con el crédito por ella garantizado, no significa necesariamente, en cambio, que la transmisión del crédito y de la hipoteca se operen simultáneamente en favor del cesionario. Es más, las distintas leyes de tráfico aplicables a crédito e hipoteca accesoria conducen a una separación puramente temporal/provisional de su respectiva adquisición por el cesionario. Sólo éste puede adquirir la hipoteca accesoria, pero no lo hace al mismo tiempo que adquiere el crédito que aquélla garantiza. De esta forma, se produce una separación temporal de la titularidad del crédito cedido y de la hipoteca accesoria, mientras la cesión (del crédito con la hipoteca) no se inscribe en el Registro de la Propiedad. Separación temporal que, por la apariencia registral que envuelve al cedente -ex titular del crédito cedido- y la posible aplicación del artículo 34 LH -el cesionario sucesivo al cesionario no inscrito, que sea tercero protegido por esta norma, adquirirá del cedente-titular registral la hipoteca junto con el crédito por ella Page 1279 garantizado-, pone en peligro la propia adquisición, ya consumada [y temporalmente separada de aquella otra de la hipoteca, aún no consumada -por la falta de inscripción registral (constitutiva)-], del crédito cedido por parte del cesionario no inscrito.

    De la accesoriedad de la hipoteca al crédito que garantiza, no se sigue, en cambio, aunque frecuentemente se sostenga así en la doctrina, que el crédito no pueda ser cedido/transmitido sin la hipoteca accesoria 7. Al contrario, nada impide la cesión del crédito desprovisto de la garantía accesoria, porque el artículo 1.528 del Código Civil no implica que toda cesión de crédito garantizado con hipoteca conlleve inexorablemente la transmisión de ésta con aquél.

    El artículo 1.528 del Código Civil -al establecer que la cesión del crédito conlleva también la de la hipoteca u otra garantía constituida para su aseguramiento- sienta una regla general dispositiva, susceptible, como tal, de específica voluntad contraria -de las partes del contrato de cesión: cedente y cesionario-; por tanto, este precepto no es obstáculo para una cesión, si así se pacta, del crédito sin la hipoteca que lo garantiza 8. Ahora bien, como por su carácter accesorio, la hipoteca no puede existir definitivamente separada del crédito para cuya garantía se constituyó, el pacto de no transmisión de la hipoteca con el crédito cedido al que garantiza implica extinción de la hipoteca accesoria 9 -extinción que ha de ser...

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