Sobre las causas de nulidad de los contratos privados

AutorJuan Guerra Fernández
CargoGuerra Abogados

Si bien es verdad que los Contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y que aquellos se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando desde entonces no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (Arts 1254 y 1258 del Código Civil), resulta también lo cierto que existen una serie de motivos susceptibles de afectar a la validez y eficacia de los Contratos, evitando así que los contratantes queden vinculados ante la Ley.

Concretamente, tres son los supuestos contrarios a la eficacia de los efectos propios de los contratos: la inexistencia o nulidad radical, que supone que se celebró el Contrato con carencia total de alguno o algunos de los requisitos esenciales del mismo; la nulidad, que supone que si bien se celebró el contrato con los requisitos esenciales, adoleció no obstante, alguno de estos de determinados vicios que los invalidan con arreglo a la Ley y la rescisión, que supone la existencia de un contrato celebrado válidamente por haber concurrido todos los requisitos esenciales, que sin embargo puede devenir ineficaz en virtud de alguna de las causas establecidas en la Ley.

En este estudio y en aras a la necesaria brevedad de este tipo de artículos, nos ocuparemos exclusivamente de los supuestos de nulidad, dejando la rescisión para un examen posterior.

Ha de comenzarse distinguiendo con precisión entre la nulidad y la anulabilidad de los contratos. La nulidad de pleno derecho o nulidad radical opera cuando faltan y no tienen existencia alguno de elementos esenciales del contrato a los que se refiere el artículo 1261 del Código Civil, o cuando se infringe algún precepto legal prohibitivo, según señalan los artículos 6.3 y 6.4 de la misma Ley. La nulidad relativa o anulabilidad, en cambio, tiene lugar, conforme al artículo 1300 del mismo Texto Legal, cuando, concurriendo dichos requisitos, afloran vicios que invalidan el contrato con arreglo a la Ley.

La diferencia no es baladí, puesto que en el primer caso la acción es imprescriptible (supuesto de nulidad radical o inexistencia de contrato), resultando el negocio insubsanable, de tal suerte que la declaración de nulidad produce efectos ex nunc , osea con efecto retroactivo, pudiendo además ser declarada de oficio por un Juez. En cambio, en el segundo caso (anulabilidad), la acción estaría sometida al plazo de cuatro años desde la consumación del contrato previsto en el artículo 1301 del Código Civil[1], de tal suerte que el negocio es perfectamente subsanable, pudiendo solo ser anulado mediante la interposición de una acción en demanda principal o reconvencional, quedando convalidado el contrato a todos los efectos una vez transcurrido dicho plazo.

A) SOBRE LAS CAUSAS DE INEXISTENCIA O NULIDAD RADICAL DE LOS CONTRATOS.

Es nulo de pleno derecho todo contrato en el que no concurran los requisitos previstos por el Art.1261 del CC, es decir, consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia de contrato y causa de la obligación que se establezca. Caso de faltar alguno de estos requisitos, el Contrato se considerara como inexistente , puesto que nunca ha reunido los requisitos suficientes que la Ley exige para su validez. Además, resultan también nulos de pleno derecho aquellos contratos que violen normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca una consecuencia distinta para el caso de contravención

1) Sobre la ausencia de consentimiento en el sentido del Art.1261.1 del CC.

La ausencia total de consentimiento no necesita de mayores explicaciones, debiendo precisarse que cabe el consentimiento tácito, pero no el silencio absoluto, existiendo consentimiento cuando del comportamiento o de las declaraciones de una de las partes resulta implícita su aquiescencia.

Evidentemente, un Contrato es inexistente si una de las partes no ha dado su consentimiento al mismo, debiendo precisarse que para determinar si existió o no consentimiento, caso de no haberse formalizado el mismo por escrito, deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al Contrato. En ese sentido, y de acuerdo con lo previsto en el Art. 1289 párrafo 2 del Código Civil, caso de existir dudas sobre la interpretación de la voluntad de los contrayentes en relación al objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el Contrato será nulo.

2) Sobre la ausencia de objeto cierto en el sentido del Art.1261.2 del CC.

La Jurisprudencia ha precisado que el objeto del contrato...

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