Causas de justificación

AutorDavid Lorenzo Morillas Fernández
  1. INTRODUCCIÓN

    El contenido de la antijuridicidad puede explicarse bajo una doble perspectiva, positiva, de un lado, en tanto supone que una acción típica ha ofendido material y formalmente a un bien jurídico, lo ha dañado, vulnerado, destruido o puesto en peligro; ese acto se corresponde con una de las especies de ataque a ese bien legalmente amenazadas de pena; y negativa, de otro, a través de las causas de justificación; esto es, aquel acto que por ser típico era, en principio, antijurídico, resultará jurídicamente justificado788. En términos muy parecidos se muestran Jescheck y Weigend al referir que «el Ordenamiento jurídico no está constituido por prohibiciones sino que también conoce autorizaciones que, bajo determinados presupuestos levantan aquéllas. Las autorizaciones están revestidas de proposiciones permisivas que, como tipos de justificación, prevalecen frente a los tipos de injusto. Cuando concurre una causa de justificación la norma prohibitiva contenida en el tipo de injusto deja de ser eficaz como deber jurídico en el caso concreto»789; o, como resumió Sáinz Cantero, el principio de regla-excepción; esto es, «la conducta típica es también antijurídica excepto cuando pueda ser subsumida en una causa de justificación»790.

    La distinción entre causas de justificación y exculpación ha sido una cuestión abordada por la totalidad de la doctrina penal791. En concreto, Jescheck y Weigend señalan que «en las primeras se trata de que en el caso concreto dos bienes o intereses se encuentren enfrentados de tal modo que sólo uno de ellos puede ser preservado; el bien o interés de más valor prevalece, pues, frente al que posee menor importancia (por ejemplo, en el estado de necesidad justificante el interés protegido prepondera esencialmente sobre el menoscabado, & 34). En las causas de exculpación existe una situación excepcional que hace que resulte inadecuado el reproche culpabilístico por la comisión del hecho antijurídico (vgr, en el estado de necesidad exculpante en atención al motivo por el que se evita un riesgo actual para la vida, el cuerpo o la libertad, & 35)»792.

    Del catálogo de conductas contempladas en el artículo 20 del Código Penal únicamente reúnen semejante consideración la legítima defensa, el estado de necesidad y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (apartados 4º, 5º y 7º del referido precepto). De igual forma se incluye el consentimiento «en los casos en los que la protección de un bien jurídico queda supeditada a la voluntad de su titular; no así en los casos en los que es la voluntad misma la que es objeto de protección, en los que el consentimiento excluye ya la tipicidad»793. Para Quintero Olivares, Morales Prats y Prats Canut, semejante figura debe observarse separadamente en tanto «su naturaleza es más discutible ya que puede afectar a la antijuridicidad o a la tipicidad de la misma»794. En cualquier caso, la descripción de las causas de justificación no conforma un catálogo cerrado en tanto la doctrina atribuye otros comportamientos a la presente figura como, por ejemplo, el derecho de corrección795 o el riesgo permitido796.

    Dejando a un lado debates doctrinales tendentes a determinar, como indica Mir Puig, si la exclusión de la antijuricidad no implica la desaparición de la tipicidad y, por consiguiente, cabe hablar de conducta típica justificada -posición tradicional-; o bien debe apreciarse la teoría de los elementos negativos del tipo, que considera que las causas de justificación eliminan la tipicidad797, aspectos todos ellos teóricos y que bien pudieran dar lugar a otro trabajo de investigación, conviene referir cómo ni la legítima defensa ni el consentimiento caben siquiera ser planteados como hipotéticas causas de justificación en tanto su propia praxis excluye semejante posibilidad, si bien la última comprende un interesante debate acerca del reconocimiento del consentimiento en materia sexual a las personas mayores de trece años y la negación de la potestad para ser filmados o intervenir en espectáculos exhibicionistas o pornográficos hasta los dieciocho; el estado de necesidad, cuya apreciación teórica en el delito de pornografía infantil es posible si bien responde a un planteamiento extremo en tanto su operatividad práctica se aleja de la realidad; mientras el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo representa la única alternativa viable desde diversos ámbitos -agente encubierto y ejercicio de un derecho- para apreciar las causas de justificación en esta modalidad delictual.

  2. LEGÍTIMA DEFENSA

    Como ya se ha referido en el epígrafe anterior la primera de las figuras carece de la más mínima línea argumentativa para ser apreciada en tanto su propia naturaleza excluye su aplicación798 en los supuestos de pornografía infantil por cuanto no se observa en la práctica un caso específico en donde se contemplen los requisitos enunciados para su apreciación; esto es, resulta inviable que el sujeto activo desarrolle alguna de las conductas enunciadas en el artículo 189 del Código Penal con el propósito de responder a una agresión. Bien es cierto que la jurisprudencia ha admitido los ataques inmateriales contra bienes como la honestidad o el honor pero continúa invariable el acto de fuerza (vid. Sentencias del Alto Tribunal 955/1992, de 24 de abril [RJ 1992\3452]; de 21 de abril de 1980 [RJ 1980\1459]). En consecuencia, no cabe apreciar el supuesto en el que un sujeto responda a un ataque vulnerador de algún derecho de los contemplados en semejante figura a través de la creación, exhibición, financiación, tráfico o posesión de material pornográfico infantil máxime cuando los requisitos enunciados por la doctrina para contemplar esta posibilidad799 -agresión ilegítima y defensa a través del medio racional empleado- resultan inviables.

  3. ESTADO DE NECESIDAD

    Pese a que en los epígrafes anteriores se ha mantenido de manera directa la inexistencia de las referidas causas de justificación de forma clara y concreta no sucede lo mismo con la presente circunstancia en tanto, pese a que su observancia responde, en algunos supuestos, a casos extremos, al menos existe la duda o una problemática referente a su apreciación la cual puede llegar incluso a resultar viable.

    Inicialmente cabría rechazar el estado de necesidad como causa de justificación en consonancia con el artículo 189 del Código Penal ya que la propia praxis de esta figura exige una situación de necesidad o conflicto entre dos bienes jurídicos en donde la salvación de uno de ellos insta al sacrificio del otro, dando origen semejante acción a la eximente siempre y cuando sea la única vía de actuación de la que dispone el sujeto.

    En cuanto a los requisitos apreciables para contemplar la presente figura conviene referir: a) que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar; b) la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente y; c) la ausencia de obligación de sacrificio por razón del oficio o cargo800.

    Conforme a ello, podría plantearse inicialmente la apreciación de esta figura atendiendo siempre a supuestos extremos en donde el sujeto activo deba incurrir únicamente en la referida situación para solventar el inminente mal. Piénsese, a tal efecto, en un estado de precariedad tan elevado en el que un adulto observa cómo tanto él como su hijo, al carecer de recursos económicos, ni tan siquiera para poder comer, han llegado a tal estado de famelidad que o ingieren comida en las próximas horas o perecen de hambre. Ante semejante futuro, el adulto se pone en contacto con un tercero que, tiempo atrás, le ofreció una cantidad de dinero por mantener relaciones sexuales con el menor pactando el pago en metálico de cien euros por la filmación de imágenes del infante desnudo, hecho que se produce a las pocas horas tras haber saciado los dos familiares su necesidad alimenticia. La presente situación inicialmente podría enmarcarse bajo la eximente de estado de necesidad en tanto cumple con los requisitos establecidos al efecto. Sin embargo, este hecho nunca será apreciado por los Tribunales en tanto no es la única vía de actuación del sujeto; esto es, ambos individuos pudieran haber recurrido a comedores sociales para solventar ese déficit y eliminar la circunstancia original de la acción criminal. Sobre esta circunstancia concreta el Tribunal Supremo ha señalado, en su Sentencia de 13 de junio de 1991 [RJ 1991\4699], que «en los casos de sustracción de objetos de valor para satisfacer con su importe las necesidades elementales de subsistencia de una familia (una modalidad del tradicional hurto famélico), que es el caso de autos, se concreta en la exigencia de que no hubiera habido posibilidad de atender a tales necesidades acudiendo a alguna de las instituciones públicas o privadas que indudablemente existirían en el lugar de los hechos», pudiendo apreciarse si acaso una eximente incompleta o la atenuante analógica. Ahora bien, piénsese en los mismos hechos, mediando unos planteamientos radicalizados, ocurridos en un pueblo de reducidas dimensiones donde no existen los referidos servicios y los protagonistas han buscado ayuda en los pocos vecinos que lo habitan recibiendo respuestas negativas en la beneficencia. En ese caso extremo sí cabría apreciar, cuando la necesidad alimenticia es desorbitada e incide en la salud física de la persona, la circunstancia del estado de necesidad en tanto no existe otro recurso posible salvo la comisión del ilícito penal.

    En definitiva, como puede apreciarse, existen casos en los que pudiera aplicarse el estado de necesidad como causa de justificación de la acción criminal. Sin embargo, semejantes comportamientos responden a unos parámetros excesivamente extremos cuya relevancia práctica normalmente será inapreciable por lo que no debe extrañar la ausencia de jurisprudencia en esta materia.

  4. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO

    De todas las causas de...

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