Causas de ineficacia y extinción embargo y concurso

AutorFernando García-Mon Quirós
Páginas315-367

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I Causas de ineficacia y extinción

El Código Civil de Cataluña emplea los términos ineficacia y extinción para referirse a aquellas situaciones de las que se deriva, como principal consecuencia, la falta de efecto del pacto de supervivencia. Salvo en la situación de renuncia, de la que nos ocuparemos más tarde, el texto legal emplea el término ineficaz únicamente en relación con los heredamientos, mientras que al resto de situaciones que sanciona las agrupa bajo el denominador común de extinción.

Por ineficacia, siguiendo a la doctrina más autorizada, debemos entender, de modo genérico, la carencia de efectos jurídicos, o bien de aquellos efectos que corresponden al contrato celebrado524.

Resulta interesante en este sentido destacar que el legislador catalán, en el supuesto de concurrencia del pacto de supervivencia con un heredamiento previo, hable de “ineficacia”, y no de “invalidez”.

Si la invalidez supone “la negación de la fuerza vinculante del contrato por ser contraria a Derecho”525, la ineficacia conlleva precisamente la validez de esa fuerza vinculante entre las partes, si bien desprovista del fin perseguido. Es decir, mientras la ineficacia se deriva de un vínculo jurídico existente, que o bien no produce los efectos perseguidos, o bien genera otros no deseados,

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la invalidez implica la negación misma de ese vínculo, y, en consecuencia, la supresión de los efectos perseguidos. De ahí la afirmación de que todo contrato inválido es ineficaz, pero no todo contrario ineficaz es inválido, que es lo que aquí nos interesa526.

Es decir: la ineficacia tiene lugar en el seno de un negocio válidamente constituido, pero que, por la concurrencia de determinados requisitos, carece de la facultad de producir los efectos perseguidos desde el inicio; por contra, la invalidez aparece como un vicio original del negocio, que excluye por ello la producción correcta de los efectos buscados.

En cuanto a la extinción, concepto por el que el legislador catalán ha sustituido al término anteriormente empleado en el Código de Familia “ineficacia”, podemos entender el fin de la relación obligatoria constituida, de tal modo que puede predicarse tanto del cumplimiento de la obligación, que es lo más habitual, como de la imposibilidad de darle satisfacción527.

En definitiva, la ineficacia del negocio jurídico aparece como la falta de producción de efectos por darse alguna circunstancia que impide la consecución del mismo, mientras que la extinción se configura como el término de la relación jurídica, dándose el fin perseguido o no llegando este a producirse, que es la situación que interesa al Código Civil de Cataluña.

La regulación legal de las causas de ineficacia y extinción, en relación con las compraventas con pacto de supervivencia, ha experimentado una evolución notable, siendo objeto a lo largo del tiempo de una sorprendente pléyade de adendas y modificaciones. Asombra descubrir, al echar la vista atrás, como, en contraste con la actual regulación, en la Compilación de Derecho Civil Catalán únicamente aparecía en este sentido la noción de renuncia, considerada en dos supuestos distintos: la acordada de forma conjunta por ambos cónyuges en vida528, y la efectuada por el sobreviviente tras la premoriencia de su consorte. También se incluyó entonces la incompatibilidad del pacto de supervivencia con dos modalidades de heredamiento, siempre y cuando se hubieran otorgado de forma previa: el efectuado a favor de los cónyuges, y el heredamiento puro.

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Es decir: la Compilación no consagró un artículo ex profeso para regular las causas de ineficacia y extinción; es más: simplemente recogió los dos supuestos que creyó más relevantes en cuanto a su incompatibilidad o modo de poner fin al pacto de supervivencia, de modo que este no pudiera producir sus efectos.

La primera reforma tuvo lugar en 1984, sin duda orientada por los importantes cambios legislativos acaecidos a raíz de la reforma del Código Civil de 1981, mediante la cual se incluyó un párrafo que reconoció las situaciones de crisis matrimonial como causa de ineficacia.

El cambio más significativo en relación con la materia que nos ocupa, sin embargo, aconteció con la reforma emprendida por la Ley de 1993, ya que tras la misma, y por primera vez, se destinó un artículo en exclusiva a la regulación de las causas de ineficacia del pacto, el artículo 25, cuyo contenido es muy semejante al artículo 46 del Código de Familia, y al actual 231-18 del Código Civil Catalán, al recoger, como causas de la ineficacia del pacto: el acuerdo entre los cónyuges; la renuncia; el heredamiento; la nulidad del matrimonio, la separación judicial y el divorcio; y el embargo.

Como consecuencia general de estas situaciones, se estableció la cotitularidad de los cónyuges en pro indiviso ordinario, o bien del cónyuge sobreviviente con los herederos del premuerto, algo que ya adelantó la reforma de 1984, aunque únicamente en relación con los cónyuges separados judicialmente o divorciados, y entre aquellos cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo.

Siguiendo la línea marcada por la citada reforma, tan sólo cinco años antes, el artículo 46 del Código de Familia de 1998 recogió todas estas sucesivas aportaciones, si bien introduciendo algunos cambios:

- La incompatibilidad con el heredamiento pasó a ocupar un artículo propio, el 45, siendo la única causa de ineficacia reconocida como tal.

- El artículo 46, heredero del anterior artículo 25, paso a denominarse “causas de extinción”, y el mismo se incluyeron las consabidas de acuerdo, renuncia del sobreviviente, declaración de nulidad del matrimonio, la separación judicial, el divorcio o la separación de hecho acreditada fehacientemente; y la adjudicación de la mitad del bien como consecuencia del embargo.

- Según se ha adelantado, tanto a la causa de ineficacia como a las de extinción se les aparejó como consecuencia imperativa, salvo estipulación en contrario, la cotitularidad de los cónyuges, o del cónyuge sobreviviente y de los herederos del premuerto, o bien del cónyuge no deudor y del adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor, en pro indiviso ordinario.

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Finalmente, la actual regulación presenta una serie de particularidades en relación con la recogida en el Código de Familia de 1998:

- El artículo 231-16, siguiendo la línea establecida por el Código de Familia, destina un artículo en exclusiva a consignar la ineficacia del pacto de superviviente de haberse otorgado con anterioridad por uno de los otorgantes un heredamiento universal que sea eficaz en el momento de morir el heredante.

- El artículo 231-18 recoge las causas de extinción en su párrafo 1, y consagra entre las mismas:

- Acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio.

- Declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial o de hecho, o divorcio.

- Adjudicación a un tercero de la mitad del bien como consecuencia del embargo o de un procedimiento concursal.

- El párrafo 2 del artículo 231-18, sin apartarse de la línea anterior, establece como consecuencia derivada de las ineficacia y extinción del pacto de supervivencia cotitularidad, en comunidad indivisa ordinaria, de los cónyuges, o del cónyuge superviviente y de los herederos del premuerto, o bien del cónyuge no deudor y del adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor.

- El cambio sin duda más significativo es que la renuncia ha pasado de estar incluida entre las causas de extinción, y ha pasado a formar parte del artículo 231-15. En su párrafo 3, leemos: En caso de renuncia, se entiende que el renunciante no ha adquirido nunca la participación del premuerto.

Dado que, por su especial problemática, estudiaremos el embargo en último lugar, por las especialidades que plantea, centraré primero el presente estudio en las restantes causas de ineficacia y extinción.

1. El heredamiento
1.1. Evolución legislativa del heredamiento como causa de ineficacia del pacto de supervivencia

La única causa de ineficacia que actualmente aparece designada como tal en el Código Civil de Cataluña es el heredamiento universal, a cuya regulación destina el artículo 231-16. Dado que, previamente, he adelantado el estudio de

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esta figura529, abordaré ahora dicha institución exclusivamente desde la óptica de su incompatibilidad con el pacto de supervivencia.

La ineficacia del pacto de supervivencia tras el otorgamiento de un here-damiento aparece en los orígenes legislativos de la institución. En el Proyecto de la Compilación de 1959, ya se precisó que el pacto de supervivencia no podía estipularse cuando los cónyuges hubieran otorgado heredamiento puro a favor de sus hijos. Posteriormente, la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, en su artículo 61, precisó que el pacto de sobrevivencia no podría estipularse cuando los cónyuges hubieran otorgado previamente un heredamiento a favor de los contrayentes, o un heredamiento puro a favor de sus hijos...

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