Otras causas de extinción de la excedencia voluntaria

AutorRamón González de la Aleja
Páginas199-226

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Aunque lo normal sería que la excedencia voluntaria del trabajador finalizara con el supuesto ordinariamente previsto en la propia institución –el reingreso del excedente–, es posible también que dicha extinción de la situación se deba a otras causas y circunstancias distintas, las cuales merecen un análisis diferenciado, así como un estudio de los temas incidentales más importantes derivados de cada una de ellas.

1. Por extinción del contrato de trabajo

Puede ocurrir que la excedencia voluntaria se extinga por finalización del propio contrato de trabajo en el que se sustenta y le da sentido. El artículo 49 ET expone las causas generales de extinción del contrato de trabajo, excepcionándose en este tema aquellas que impliquen la efectiva prestación de servicios al estar suspendido el contrato durante la excedencia voluntaria (incumplimientos relacionados con la prestación del trabajo, ineptitud sobrevenida, etc.). Guiándonos, básicamente, por el catálogo expuesto en el citado extremo normativo, centraremos el análisis sólo en los supuestos de extinción de la relación que sean de aplicación o puedan surgir durante la situación de excedencia:

a) Así, sería factible que ambas partes convinieran por mutuo acuerdo la extinción del contrato laboral por cualquier circunstancia válida (artículo 49.1.a) ET).

b) También es pacífico admitir que el contrato se extinguiera por concurrir alguna de las “causas consignadas válidamente en el contrato” (artículo 49.1.b) ET), v.gr., si el trabajador durante el período de excedencia iniciara una relación laboral con otra empresa de la competencia y así estuviera, como cláusula resolutoria, expresamente contemplada en el contrato; siendo ésta la solución jurídica y salida legal –en vez de considerarla como un despido disciplinario por transgresión de la

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buena fe contractual– que los Tribunales han aplicado en estos supuestos, siempre y cuando el trabajador excedente incumpliera la condición concurrente en el escrito de concesión de la excedencia, con base en el convenio colectivo de aplicación y expresamente aceptado por él, en cuya virtud se prohibiera la prestación de servicios en empresas de actividad concurrente [SSTSJ de Madrid de 18 de noviembre de 1992 (AS 1992, 5717), de 14, 17 y 27 de mayo de 1993 (AS 1993, 2591, 2596 y 2631, respectivamente) y de 17 de febrero de 1994 (AS 1994, 861)].

c) Si el contrato de trabajo que se suspende en virtud de la excedencia voluntaria fuera uno de naturaleza temporal, cuando expirara el tiempo convenido o se realizara la obra o servicio objeto del mismo, traería, indisoluble e inevitablemente, aparejada la extinción de la excedencia voluntaria [artículo 49.1.c) ET].

d) Si al trabajador excedente le conviniera romper de forma unilateral la relación laboral (por ejemplo, en los casos en los que el excedente hubiera encontrado durante la suspensión un puesto de trabajo en otra empresa que se acomodara mejor a sus ambiciones o circunstancias laborales, y no tuviera ya intención alguna de regresar a la primera), podría ampararse en lo establecido en el apartado 1.d) del artículo 49 ET para extinguir la relación laboral por dimisión. En estos casos cabría hacer dos advertencias:

1ª) Sobre prevenciones de orden temporal, atinente a los supuestos en los que en el convenio colectivo de referencia se estableciera un plazo de preaviso, que habría de ser cumplido, so pena de reclamación patronal.

2ª) Sobre prevenciones económicas, respecto de las eventuales y subjetivas cláusulas contractuales que limitaran o penaran económicamente la extinción unilateral si el trabajador se vinculara a continuación a otra empresa concurrente, o bien si hubiera recibido formación a cargo de la empresa que habría de ser compensada por dicha extinción ante tempus; pues, de otra manera, tendría que satisfacer la cantidad que específicamente se estableciera por incumplimiento de las específicas cláusulas o la derivada de resolución judicial si por ello se hubiera litigado (sobre este tema vid. supra III.7).

2. Por amortización del puesto de trabajo del excedente

El empresario tiene la posibilidad de amortizar la vacante del trabajador excedente sometiéndose a determinadas condiciones y premisas;

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dependiendo de si el puesto de trabajo se pretendiera amortizar de forma singular o colectiva dará lugar a diferentes variantes y consecuencias.

2.1. Amortización individual

Entra dentro de lo posible que, en tanto el trabajador estuviera en situación de excedencia voluntaria, su puesto de trabajo no fuera necesario ser desarrollado para integrar las labores productivas de la empresa (por alguna de las causas previstas en el artículo 52.c), en relación con el 51.1, del ET; por desaparición de su necesidad; por reasignación de las funciones, etc.), lo que motiva su amortización [STS de 15 de junio de 2011 (RJ 2011, 5339)]. En estos casos, pese a ello, seguiría indemne su derecho de reingreso y en vigor –aun latente–, en consecuencia, la relación laboral, en tanto que el citado derecho subjetivo no se refiere a la ocupación de su puesto de trabajo sino a la de la primera vacante adecuada133.

Sólo en determinadas circunstancias, dicha amortización de puesto puede conllevar la extinción del contrato de trabajo del excedente, al devenir en irrealizable el reingreso, dependiendo de varios factores adicionales: singularidad del puesto de trabajo, volumen de la plantilla de la empresa, existencia de otros puestos similares, imposibilidad de recolocación en otro puesto de trabajo adecuado al momento de la finalización de la excedencia, temporalidad de la medida, etc.

Si finalmente el empleador considerara que dicha amortización singular es definitiva y que la misma provoca una simultánea extinción del contrato de trabajo del excedente voluntario, deberá comunicarle a éste dicha circunstancia, con las siguientes condiciones y consecuencias:

1ª) Es imprescindible la comunicación expresa de dicha circunstancia laboral extintiva al trabajador, pues, en tanto no se realice, el contrato de trabajo del excedente no se considerará finalizado.

2ª) Es razonable, por otra parte, que en la misma se exponga –además de los motivos empresariales justificativos de la desaparición del puesto de trabajo– la fecha de la extinción del contrato de trabajo, la

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cuantía indemnizatoria puesta a disposición por ello (artículo 49.2 ET) –a la que tiene derecho [STS de 20 de enero de 2010 (RJ 2010, 619)]–, y otros peculiares anexos al puesto (liberación del compromiso de no concurrencia, eventual devolución de material de la empresa, puesta a disposición del trabajador de los que aun pudiere conservar en la misma, etc.).

3ª) La comunicación no sólo tiene un valor informativo, sino también de control de la veracidad de las razones de la medida, pues el empresario estará vinculado a su contenido y a las causas motivadoras de la extinción, sobre las que se podrán debatir en sede judicial si el trabajador se muestra disconforme con las mismas o desconfía de su realidad [STS de 11 de noviembre de 2010 (JUR 2011, 2450)].

4ª) Dado el sentido de la comunicación patronal y de la intencionalidad extintiva del contrato de trabajo del excedente, el único camino procesal adecuado, si se discrepa de la citada medida empresarial, será el planteamiento de demanda de despido (ex artículo 53.3 ET, en relación con los artículos 103 y ss. LRJS), con las premisas y consecuencias rituarias que ello implica (plazo breve y preclusivo de caducidad, carga de la prueba, limitación del objeto del procedimiento, etc.; vid. supra V.3.2).

5ª) La amortización de hecho del puesto de trabajo del trabajador excedente voluntario sin acudir a los trámites legales, con posterioridad a la petición de reingreso, implica la existencia de vacantes, pues la amortización de la misma al margen de las prescripciones legales no puede perjudicar el derecho expectante del trabajador en excedencia a reincorporarse a la empresa, debiendo justificar –y acreditar la empresa, llegado el caso– que la desaparición del puesto de trabajo deriva de circunstancias que justifican la misma, según impone la doctrina jurisprudencial [clara y contundente, desde su primer análisis del tema: STS de 19 de abril de 1988 (RJ 1988, 2993); y, en su estela, STSJ de Murcia de 3 de diciembre de 2001 (AS 2002, 495); y STSJ de Navarra de 5 de octubre de 2007 (AS 2008, 391)].

2.2. Amortización colectiva

Si durante la excedencia voluntaria que disfruta el trabajador, la empresa comunica a la autoridad laboral (o a la administración concursal134) la realización de un despido colectivo con la resolución de determinados contratos concretados en el escrito en cuya virtud se comunica su

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decisión final sobre el contenido y condiciones del mismo135, y entre ellos no está identificado el puesto de trabajo del excedente, sin que se prevea el...

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