Las causas de desheredación en el Código civil de Cataluña

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El Art. 451-17 CCCat, en su punto primero, establece que el causante puede privar a los legitimarios de su derecho a la legítima "si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación", pasando a enumerar en su punto segundo dichas causas. La condición de "si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación" hace que no cabe fundar la desheredación en otras causas que las enumeradas, aunque sean de mayor gravedad, ni en motivos análogos. Es de resaltar la STS del 28 junio de 1993 1 al afirmar que "se trata, pues, de una enumeración taxativa, de un numerus clausus de causas de desheredación, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, ni siquiera de argumentación de minoris ad maioren."

La interpretación de las causas de desheredación tiene, quiérase a no, unos perfiles y unos requisitos muy concretos que en la práctica hacen muy difícil su estimación, buena prueba de ello, son: la STS 9 de octubre de 1975 en que se declara incierta y no probada la causa de desheredación por injurias graves vertidas por el hijo desheredado en el transcurso de unos procedimientos judiciales contra su padre al estimarse que sus manifestaciones "han sido emitidas, de acuerdo con la tesis sostenida en nombre del desheredado, únicamente en defensa, mas no injuriantes, de los derechos de que éste se creía asistido en pretendida justificación de sus asertos y pretensiones mantenidas en los relacionados procedimientos judiciales, declaraciones todas ellas de hecho, que, al no haber sido combatidas por la vía adecuada en el recurso, han quedado incólumes en casación, los cuales ponen de manifiesto que el desheredado no tuvo el propósito de agraviar el honor de su progenitor, y que, por ende, falta el animus injuriandi, cuya existencia es necesaria para viabilizar la acción de desheredación"; la SAP de Barcelona, Sección 11, en su sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, 2 en un caso en que el objeto de la demanda era la declaración de ineficacia de la causa de desheredación que invocó el padre de las actoras respecto de éstas en su testamento y, en consecuencia, la reclamación de la legítima, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, manifestó que: "El texto del Art. 369 [CS]exige la expresión de la causa y el testador solo citó como causa de desheredación la recogida en el Art. 11.2, que requiere una sentencia firme que en este supuesto no se ha producido, siendo de interpretación restrictiva las disposiciones relativas a la desheredación, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1975, el recurso no puede prosperar, lo que lleva a la confirmación de la sentencia apelada". 3 La taxatividad exigida, es decir, la no flexibilidad de interpretación de la causa enjuiciada en concreto, no busca otra cosa que la protección del sistema legitimario que, aún así, se encuentra cada vez más debilitado. Un ejemplo de ello es la STS de 30 de septiembre de 1975 4 que valorando los diversos elementos de prueba aportados al juicio, dictamina la no existencia de malos tratos a la que aludía el testamento y matiza que "al ser precisa la prueba de tales hechos por parte de quienes pretendan obtener la declaración de su eficacia, cosa que no se ha realizado en el presente caso, es indudable que dicho Juzgador no violó el mencionado precepto, sino que lo aplicó correctamente, sobre todo cuando estas causas deben interpretarse restrictivamente por aplicación del principio general de derechos odiosa sunt restringenda y porque de otra forma se podría dar al traste con todo el sistema legitimario establecido a favor de los hijos".

Sobre la interpretación restrictiva de las causas de desheredación, cabe pensar que una cosa es que la sanción o pena civil en que consiste la desheredación haya de comportar una interpretación estricta y taxativa de las causas legales que puede motivarla, y otra muy diferente es que la valoración de la prueba conducente a la demostración de la existencia de la causa de desheredación se haya de hacer con criterios también rigurosos. Por ello, debería prevalecer un criterio de flexibilidad atendiendo a que algunos de los hechos en que se fundamenta ciertas causas de desheredación se producen en entornos reducidos o privados, como puede ser el ámbito doméstico, de tal manera que solamente son los integrantes del núcleo familiar o las personas que hayan tenido acceso a él, por diferentes motivos, los que podrían dar razón de los secretos de familia que allí se generan.

REBOLLEDO VARELA, 5 entiende que el sistema restrictivo es coherente con el sistema legitimario, considerándose tradicionalmente que es el único modo de evitar la incertidumbre y el peligro de la arbitrariedad pues, efectivamente, una interpretación amplia de las causas de desheredación podría suponer en la práctica un quebrantamiento de la legítima. Puntualizando que también debería tenerse en cuenta, cuando se tiene que resolver un problema de desheredación de un descendiente legitimario, a la hora de analizar si la causa relacionada por el testador se corresponde o no con una de las taxativamente recogidas en la ley. Una cosa es una interpretación amplia o extensiva a supuestos no contemplados en las causas legales de desheredación y otra diferente es la interpretación de las mismas adecuándose al

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tiempo y a la realidad social en la que van a ser aplicadas.

Doctrina y jurisprudencia son poco formalistas en cuanto al modo de expresar la causa de desheredación, llegando incluso a admitirse como válida aquélla en que aún sin precisar el hecho en que se funde ni referirse a una causa legal genérica ni específicamente determinada, las palabras con las que el testador se exprese sean suficientemente explícitas para hacer entender que se refirió a hechos ocurridos calificados por la ley como causa de desheredación, y ello en aras de preservar a ultranza la voluntad de aquél. Ahora bien, en cualquier caso lo que ha de aparecer claro es la existencia de tal voluntad de desheredar. Así, si se dice: "Nada deja a sus hijos en concepto de legítima por haberles dado en vida bienes que cubren con exceso la misma, a pesar de no merecerlo por el comportamiento que han tenido con el testador", de esta exposición se infiere precisamente lo contrario, es decir, no que se priva a los hijos de su derecho a la legítima, sino que ya se les ha pagado en vida, careciendo de relevancia a tales efectos el reproche que se les hace por su conducta. Al no haberse referido al mismo el testador como causa de privación de la legítima, no puede hablarse de desheredación. 6 Las causas de desheredación deben ser anteriores a la muerte del causante y consignadas en testamento, refiriéndose sólo a los legitimarios, por lo tanto no operan en la sucesión ab intestato.

I Primera causa Las causas de indignidad que establece el Art. 412-3

Serán considerados indignos aquellos que cometan actos dolosos, con intención de dañar, tanto física como moralmente al causante o el círculo más intimo y cercano de éste, como puede ser su cónyuge o la persona que conviva en pareja estable, descendientes o ascendientes. El CCCat ha desglosado, para mayor claridad, las causas de indignidad que ya preveía el CS, en concreto en el apartado 4 del Art. 11, generalizando y no limitando, los delitos contra los derechos y deberes familiares. Asimismo, contempla la indignidad sucesoria para aquellos sujetos que hayan cometido delitos de lesiones graves, condenados en firme en juicio penal, de torturas, contra la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, contra el causante, su cónyuge o pareja, o algún descendiente o ascendiente del mismo.

La remisión en bloque que hace el Art. 451-17.2.a) a las causas de indignidad establecidas en el Art. 412-3, no significa que todas las causas de indignidad puedan ser causas de desheredación: el homicidio del causante hace indigno al culpable de su muerte (Art. 412-3) pero no puede ser causa de desheredación porque sólo el causante puede desheredar. Para que funcione como causa de desheredación, la que también es de indignidad, debe tener lugar en vida del causante y éste la ha de conocer y ser capaz de otorgar el acto en donde invocarla. 7 Sin embargo, sigue pudiendo actuar como causa de indignidad, por lo que cabría que lo alegara persona interesada para privar de legítima que no fuera el causante, para que rigiera exclusivamente la regulación de la indignidad.

GÓMEZ POMAR 8 razona que, de hecho, con el l´aggiornamento y la ampliación de las causas de indignidad, 9 la novedad más importante del régimen del Libro Cuarto respecto del CS es seguramente la alteración de la ubicación sistemática del tratamiento de las prohibiciones de recibir por testamento que, de estar reguladas en sede de institución de heredero (Art. 147 CS), pasan a reunirse con la indignidad...

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