Causas de abstención

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Causas de abstención: parentesco con interesados. Concepto de interesados en el procedimiento. Tramitación a seguir.

Se ha recibido en esta Asesoría consulta respecto de la concurrencia de causa de abstención en la Sra. Dª. AAA, Secretaria y Directora (PS) del Servicio Provincial de MUFACE en Badajoz.

Instruido de los antecedentes remitidos, y a la vista de la legislación aplicable, cúmpleme informar lo siguiente:1ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Penden ante el Servicio Provincial de MUFACE de Badajoz dos reclamaciones interpuestas por sendos mutualistas, ante la negativa de su respectiva compañía aseguradora a autorizar, en un caso (Dª. BBB), una intervención por un cirujano especialista de su elección y, en otro (D. CCC), a resarcir el importe de una operación ya abonada.

Segundo. En ambos casos, el médico especialista es el Dr. D. XXX, hijo de la Sra. Secretaria y Directora en funciones (por vacante) del Servicio Provincial de Badajoz.

Tercero. De las actuaciones remitidas, se infiere que, con carácter previo a formular la consulta, la Sra. Directora Provincial ha notificado, siguiendo instrucciones de la Dirección General, a los interesados en las reclamaciones referidas su abstención por razón del parentesco aludido.

A la vista de cuanto antecede, tengo el Honor de someter a Vd. las siguientes

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Consideraciones jurídicas

Previa. Dos son los extremos que se someten a examen de esta Abogacía del Estado, a saber: de un lado, si, vistos los hechos descritos, la Sra. Secretaria y Directora en funciones del Servicio Provincial de MUFACE en Badajoz se halla incursa en causa de abstención y, de otro, y en caso afirmativo, cuál sea el procedimiento que deba seguirse.

Abordaremos ambas cuestiones por este orden.

I.1. Tal y como se ha indicado, el primero de los puntos que debe abordarse concierne a la existencia de una posible causa de abstención en la persona de la titular de la Secretaría del Servicio Provincial de MUFACE, quien, con arreglo al artículo 20.1 del Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, por el que se establece la estructura de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, desempeña en la actualidad las funciones de Directora Provincial, por vacante del órgano.

Las causas de abstención en el ámbito del procedimiento administrativo se encuentran reguladas, fuera de algunos casos especiales (como acaece en el procedimiento por faltas graves regulado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a tenor de su artículo 52.2, que remite a la legislación procesal militar) en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPC). Dado que lo que se discute es si constituye motivo de abstención el vínculo de filiación entre la indicada funcionaria y el médico elegido por la mutualista para llevar a cabo su intervención, es claro que nuestro examen deberá ceñirse al supuesto contemplado en la letra b) del precepto citado, que reputa como tal2:

Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

Y como quiera que el precepto se refiere a la relación de parentesco con los interesados en el procedimiento administrativo, debe determinarse

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si ostenta dicha condición el médico especialista hijo de la Sra. Directora en funciones del Servicio Provincial de MUFACE, para lo que ha de acudirse a la definición del concepto que proporciona el artículo 31.1 LPC (cfr.: STS 5 de diciembre de 2007), tarea que se aborda a continuación.

I.2. Reza el artículo 31.1 LPC:

Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

En una rápida lectura del precepto, se constata que en él se distingue entre titulares de derechos o intereses legítimos. Los primeros son siempre interesados, sean parte o no en el procedimiento -letras a) y b)-; en cambio, en los segundos se exige que, además, hayan intervenido en el procedimiento, bien como promotores -letra a)-, bien en un momento posterior -letra c)-. Véase, en este sentido, la STS 2 de marzo de 2012.

Derechos subjetivos e intereses legítimos son, pues, conceptos diferentes, que no cabe confundir (STS 6 de junio de 2007), siendo más amplio el segundo que el primero (STS 26 de junio de 1996). A grandes rasgos, el derecho subjetivo se puede definir como el «poder jurídico atribuido a una voluntad y con aptitud para satisfacer intereses humanos» (STS 22 de septiembre de 1959); el interés legítimo, por su parte, aparece como una «titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica (o de desventaja o perjuicio) por parte de quien actúa la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta» (cfr.: SSTS 15 de octubre de 2012 y 26 de enero de 2004).

Con tal perspectiva a la vista, y aun admitiendo que la distinción no es siempre sencilla en la práctica, procede ahora dilucidar si en el caso que nos concierne D. Alberto Díez Montiel es o no interesado en las reclamaciones formuladas por los mutualistas y hoy pendientes de resolución, para lo que conviene distinguir según que la operación requerida se halle o no pendiente.

I.3.A. En el caso de la reclamación formulada por Dª. BBB -en...

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