La causalidad en derecho penal. Concepto y verificación

AutorEnrique del Castillo Codes
CargoAbogado. Doctor en Derecho Penal
I - Planteamiento

En muchos de los tipos contenidos en el Código Penal el legislador exige que, junto a la realización de una conducta, tenga lugar la producción de un determinado fenómeno apreciable en el mundo exterior. Dicha manifestación externa puede consistir, bien en un resultado lesivo, como la muerte de una persona (arts. 138, 139 y 142), el menoscabo de la salud física o psíquica (art. 147 y siguientes), la alteración del genotipo (art. 159) o una situación de crisis económica (art. 260), o bien en una conducta humana ajena, como la realización u omisión de un acto o negocio jurídico (art. 243), o la realización de una disposición patrimonial (art. 248).

En todos estos supuestos, la condena de una persona como autora de delito consumado exige acreditar que entre la acción y el resultado posterior concurre un vínculo causal. El problema del nexo de causalidad existente entre una conducta y un resultado, es una de las cuestiones que mayor interés ha despertado en la doctrina y jurisprudencia penal, siendo copiosa la literatura elaborada sobre la materia. Sin embargo, el interés que el problema causal ha generado a lo largo de la historia ha ido progresivamente decayendo hasta convertirse en la actualidad en una problemática de segundo orden.

En efecto, mientras que desde finales del siglo XIX y durante la primera mitad del XX la cuestión de la causalidad ocupaba un lugar central en el estudio de la teoría del delito, habiéndose elaborado durante todo ese período diversas teorías que intentaban dar solución a dicho problema, a partir de la década de los años 60 del siglo pasado la doctrina empezó a plantear que la cuestión de la causalidad no resultaba tan decisiva, pues la afirmación de la existencia de un nexo causal entre acción y resultado no era todavía suficiente para hacer responsable al autor del mismo, sino que era necesario acreditar que la conducta realizada implicaba la creación de un riesgo superior al permitido en el que se había materializado posteriormente el resultado.

Constituye éste el postulado fundamental de la teoría de la imputación objetiva, cuya irrupción en el panorama jurídico-penal vino a dar un giro copernicano al problema de la causalidad, de manera que partiendo del principio unánimemente admitido según el cual la causalidad es necesaria pero no suficiente para la responsabilidad penal, la mayoría de los esfuerzos de la doctrina se canalizaron hacia la búsqueda de criterios idóneos de imputación, iniciándose una ingente actividad investigadora en este sentido1, mientras que, de forma correlativa, la causalidad pasó a un plano secundario.

De esta forma, se produjo una notable simplificación del problema causal, en el sentido de asumir mayoritariamente la teoría de la equivalencia de las condiciones y el método de la conditio sine qua non , y dando por existente el nexo causal pasar a resolver la cuestión de la responsabilidad penal en sede de imputación. Este modo de proceder tuvo, en mi opinión, el inconveniente de empobrecer la discusión sobre la causalidad, pues como se indicó antes, la vinculación entre acción y resultado se asume en muchos casos sin objeción alguna y se busca la solución en el plano normativo, a pesar de que en muchos supuestos lo que realmente falta es precisamente la causalidad.

Así, en los conocidos casos de la tormenta, en el que un sujeto envía a otro al bosque en una noche de tormenta con la esperanza de que muera fulminado por un rayo, lo que efectivamente sucede, o del tío rico, en el que un sobrino que quiere heredar a su tío le convence para que haga un viaje en avión en el que se produce un atentado terrorista o, en fin, el clásico ejemplo académico que se maneja en casi todos los manuales del que arroja una piel de plátano al suelo, con la que se resbala un tercero y resulta lesionado, falleciendo en un accidente de circulación mientras era trasladado a un centro sanitario, la doctrina mayoritaria, afirmando en tales supuestos la vinculación causal entre acción y resultado, niega la responsabilidad penal del actuante con base a criterios normativos, basados en la permisión del riesgo creado, en la no realización del mismo en el resultado lesivo o en la consideración de que el resultado producido no entra dentro de los que la norma infringida perseguía evitar.

Esta forma de proceder puede ser, quizá, la consecuencia de marginar en exceso el problema causal y, sobre todo, el concepto de causa, lo que unido a la mayoritaria adscripción a la teoría de la equivalencia de las condiciones conforme a la cual cualquier actuación que de algún modo ha hecho posible un resultado es causal del mismo, ha llevado a tratar de resolver todos los supuestos problemáticos en el terreno de la imputación.

Frente a ello, en la presente colaboración se tratará de mostrar que, no obstante las valiosísimas aportaciones que el desarrollo de la teoría de la imputación objetiva ha supuesto en el estudio de los delitos de resultado, sin embargo se estima que muchos de los problemas que se intentan resolver en el marco de la imputación pertenecen en realidad al terreno de la causalidad2. Y para ello, resulta imprescindible delinear un concepto de causa que nos permita deslindar entre aquellas conductas que en efecto han determinado la aparición del resultado, de aquellas otras que, habiendo hecho posible su aparición, no se encuentran causalmente vinculadas al mismo.

II - Concepto de causa.

Cuando se aborda el estudio de la problemática de la vinculación causal, lo primero que debe clarificarse es la cuestión de lo que se entiende por causa o, dicho con otras palabras, qué presupuestos deben concurrir en una determinada actuación humana para que se pueda afirmar que ha sido causal respecto de un concreto resultado. Como punto de partida, hay que destacar que no es posible un conocimiento cabal de todos los elementos que forman parte de la causa, si bien no es tarea del jurista determinar la causa compleja de un resultado, lo cual corresponde más bien a las ciencias físico-naturales, sino únicamente verificar el papel que juega en el proceso causal la conducta humana libre que aparece como antecedente de un resultado3. Siendo la producción de un resultado el producto de una multitud de condiciones de toda índole, en el ámbito jurídico penal se trata de aislar, entre todas las condiciones, cuál de ellas es imputable a la conducta humana que se trata de enjuiciar4.

En consecuencia, en la problemática que nos ocupa es preciso distinguir tres conceptos que, aun siendo diferentes, se emplean con frecuencia como sinónimos: en primer lugar, la causación, entendida como conexión o vínculo causal en general o en particular; el principio causal o principio de causalidad, como aquel enunciado de la ley que permite explicar la causación; y, finalmente, el determinismo causal, causalismo o causalidad, sería la doctrina que afirma la validez universal del principio causal, de manera que mientras el principio causal establece el modo en que se produce el vínculo causal, el determinismo causal afirmaría que todo acontece con arreglo a la ley causal5.

La causación o vínculo que se establece entre una conducta y un resultado debe tener una validez universal, razón por la cual no se refiere a nuestra relación cognoscitiva de la realidad sino a la realidad misma, poseyendo por tanto una naturaleza ontológica, que no siendo materialmente perceptible sí puede ser abarcada por el pensamiento y, por ello, tan real como el suceso mismo, por lo que no existe una causalidad jurídica especial6. Es por ello, que el principio causal deberá poder afirmar que siempre y cuando aparezca un determinado agente, se producirá una concreta consecuencia7. Si así ocurre, entonces es posible decir que el efecto no ha sido acompañado por la causa sino engendrado por ella, por lo que características esenciales de la causación son, la condicionalidad, univocidad, dependencia unilateral del efecto con respecto a la causa, invariabilidad de la conexión y productividad o naturaleza genética del vínculo8. En consecuencia, presupuesto irrenunciable para afirmar la existencia de un vínculo causal entre dos fenómenos, es que los mismos vengan asociados de forma regular o invariable9, si bien es preciso destacar que la asociación invariable es una condición necesaria pero no suficiente, pues mientras todas las relaciones causales suponen una regularidad universal, en cambio no todas las regularidades universales son relaciones causales, como sucede, por ejemplo, con el día y la noche: aun cuando ciertamente podamos afirmar que la noche sucede regular e invariablemente al día, no se puede decir que sea su causa10.

En cuanto a lo que deba entenderse por causa, la misma debe configurarse como agente que, actuando desde fuera sobre algo, produce su modificación11. Por consiguiente, el concepto de causa hace referencia a una influencia externa12 -por lo que las omisiones no son causales-, si bien resulta evidente que los efectos que puedan derivarse de los agentes externos se encuentran condicionados por las concretas características de los objetos sobre los que actúan. Así, el medio más idóneo para apagar un fuego dependerá de la clase de material que esté ardiendo, o los efectos de una determinada enfermedad sobre un paciente estarán condicionados por sus defensas13. A tales efectos resulta altamente ilustrativo el supuesto del encendido de una cerilla: en este caso, la causa de la ignición será lógicamente la frotación...

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