El bien de los cónyuges. Su exclusión como causa de nulidad del matrimonio. Especial referencia a la canonística española

AutorCristina Guzmán Pérez
Cargo del AutorUniversidad Pontificia Comillas
Páginas47-110

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I Introducción

Hace ya veinte años, con ocasión de la investigación para la consecución de mi doctorado en Derecho, comencé a interesarme por la simulación del consentimiento matrimonial y la aportación que la doctrina y la jurisprudencia canónica española habían realizado, en esta materia, en la reforma del CIC de 19831. Al analizar las simulaciones o exclusiones parciales, quise poner de relieve, en dos apartados específicos, que por nuestra doctrina ya se hacía referencia a la Exclusión de la Comunidad de Vida como posible capítulo de nulidad, así como a la relevancia jurídica del amor y su posible relación con una simulación por falta de amor.

Sobre la exclusión de la “comunidad de vida”, expresión que utilizó el Concilio Vaticano II, en la GS, como novedad en relación con la clásica concepción

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del matrimonio y de sus fines contenida en el CIC de 1917, mencionaba ya a diversos canonistas españoles que hacían referencia a su posible exclusión como capítulo de nulidad. Entre ellos deben destacarse I. MARTÍN SÁNCHEZ, A. DE LA HERA, P LOMBARDÍA, J. HERVADA, J.J. GARCÍA FAÍLDE, S.PANIZO ORALLO y J. SERRANO RUIZ2.

Sobre el amor y su relevancia jurídica, me pareció importante señalar que NAVARRETE y GARCÍA BARBERENA3habían resaltado la importancia del amor en la doctrina del Vaticano II sobre el matrimonio y distinguía los tres grupos de opiniones doctrinales:

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  1. Los que identificaban el consentimiento matrimonial con el amor conyugal (GUTIERREZ, SERRANO y VILADRICH)4: el consentimiento es el medio normal para expresar, en lenguaje jurídico, la mutua entrega por amor que es el matrimonio, de tal forma que puede afirmarse que no sólo psicológicamente, sino también ontológicamente es un acto de amor.

  2. Los que entendían que consentimiento matrimonial y amor conyugal no se identifican pero el amor conyugal es un elemento esencial del consentimiento: ROBLEDA, PANIZO, VELA, MARTÍN SÁNCHEZ5.

  3. Los que negaban relevancia jurídica al amor conyugal: L. del AMO6.

El Prof. GOTI ORDEÑANA7estudió en 1977 la relevancia del amor conyugal en la doctrina jurisprudencial de la Rota Romana, normalmente tenido en cuenta como indicio de alguna causa de nulidad cuando existe ausencia del mismo. Yo incorporaba en mi trabajo la cita de una Sentencia c. Pérez Ramos, de 19 de noviembre de 1974; otra c. Sendín de 30 de julio de 1975; y otras c. López Medina, de 31 de mayo de 1976 y 12 de enero de 19788.

Pues bien, desde entonces hasta ahora, y refiriéndonos a la doctrina canónica no solo española, han sido muchos y diversos los estudios realizados en relación a estas cuestiones que entonces captaron de forma relevante mi atención, si bien con una formulación distinta y más acorde con el contenido de los vigentes cc 1055 y 1057, esto es, en relación con el bonum coniugum9.

También han comenzado a aparecer en la jurisprudencia de la Rota Romana algunas sentencias a favor de la nulidad del matrimonio por exclusión del bien de los cónyuges. ¿Ha sucedido así en nuestros tribunales españoles?

El objeto de este estudio es ofrecer una síntesis del estado actual de esta cuestión en la doctrina de los canonistas, para después centrarnos en la recien-

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te jurisprudencia canónica. Quiero dejar claro desde el principio dos cosas: 1ª) mi intervención es prevalentemente informativa, de acuerdo con la finalidad originaria y permanente de nuestras jornadas; 2ª) en esta exposición oral es obvio que tendré necesariamente que resumir de manera notable el material que he logrado reunir y que tendrán Vds. completo en la versión escrita publicada.

II El bonum coniugum como elemento esencial del consentimiento matrimonial
1. Anotaciones previas

La expresión “bonum coniugum” aparece como novedad del vigente CIC, en el canon 1055§1 al expresar que el matrimonio se ordena por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la procreación y educación de los hijos. Como bien es sabido, en el can 1013§1 del Código Pío Benedictino, se distinguía entre fin primario (procreación y educación de los hijos) y fines segundarios (mutua ayuda y remedio de la concupiscencia), subordinados al primario y que carecían prácticamente de relevancia jurídica. Se reflejaba con ello la doctrina de Santo Tomás10que también se mantuvo y desarrolló en la Encíclica Casti Connubii11. Esta jerárquica ordenación de los fines matrimoniales, criticada, entre otros, por Dietrich Von Hildebrand y Herbert Doms12 (cuya opinión fue condenada por el Magisterio de la Iglesia mediante Decreto del Santo Oficio de 1 de abril de 194413), finaliza con el Concilio Vaticano II, que acoge las tesis personalistas del matrimonio, en la Constitución Gaudium

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et Spes, núm. 48-5014, en los que se expresa y enseña que la mutua aceptación y donación de los esposos no es solo para el bien de los hijos, sino también para el bien de cada uno de ellos.

A partir de aquí, la doctrina y la jurisprudencia se han afanado por precisar esta expresión que no se recogía en el can. 1013 del anterior Codex y su significación exacta e institucional en el matrimonio. Se trata de una expresión que debe conjugarse con el can 1057 § 2 del vigente CIC que define el consentimiento matrimonial como el acto de voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio. No cabe duda de que todo ello puede tener sus consecuencias en algunas de las causales de nulidad matrimonial que hasta entonces se habían invocado ante los Tribunales Eclesiásticos, especialmente en las referidas al can. 1095, 2º y 3º, al can. 1101 relativo a la simulación o exclusión, e incluso al can. 1099 del vigente código. Pero también es verdad que la posible introducción de la exclusión del bonum coniugum como causa de nulidad de matrimonio ha sido hasta ahora ciertamente escasa por entender que presenta dificultades de determinación y sobre todo si se entiende que no se trata de algo distinto a la exclusión de los tría bona de San Agustín (bonum prolis, bonum fidei y bonum sacramenti)15. En palabras de ERRAZURIZ, “en la exclusión del bonum coniugum la dimensión que se considera se refiere a la relación interpersonal entre los cónyuges, con la riqueza y la complejidad de todos sus aspectos (físicos, psicosexuales, morales, económicos, sociales, espirituales, etc.), por lo cual no resulta fácil determinar

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sus aspectos esenciales, ni, por tanto, constatar la existencia de una voluntad excluyente. Aquí es la vida conyugal entera la que se pone en juego, no ya una específica dimensión de la misma, por lo cual distinguir entre esencial y no esencial es verdaderamente arduo16.

Actualmente hay unanimidad en la doctrina y en la jurisprudencia en considerar que el bonum coniugum es un elemento esencial del consorcio de toda la vida conyugal y, por tanto, objeto del consentimiento matrimonial, de tal forma que debe ser querido por ambos cónyuges en el momento contraer matrimonio17. Ello no significa que no puedan existir y confluir el finis operis de la institución matrimonial y los finis operantis, subjetivos, de los esposos siempre que sean compatibles, esto es, no contradigan o excluyan los primeros18.

La doctrina entiende el bonum coniugum como el bien de cada uno de ellos y de ambos como esposos, al mismo tiempo19. O como refiere Juan Pablo II en su carta a las familias el 2 de febrero de 1994: “el bien de los esposos y el bien de los niños” (la familia). Y el bien de los esposos se expresa a través de los elementos presentes en las palabras del consentimiento: amor, fidelidad,

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honor y permanencia de su unión hasta la muerte20. También se refiere Juan Pablo II a esta cuestión en su discurso a la Rota Romana, de 1 de febrero de 2001, cuando destaca la necesaria heterosexualidad en el matrimonio, y afirma que la ordenación al bien de los cónyuges y de la prole está intrínsecamente presente en la masculinidad y la feminidad, ya que la índole natural del matrimonio se comprende mejor cuando no se separa de la familia21.

La entrega y aceptación mutua de los esposos, al pronunciar el consentimiento matrimonial, significa que cada esposo se da al otro para el bien del otro, para amar y cuidar del otro, para compartir los buenos momentos y fortalecer al otro en los malos, y estar con el otro a lo largo de la vida. Sería, en palabras de GARCÍA FAILDE, el bien de hacer persona al otro cónyuge, de considerarlo como persona y de respetarlo como persona en el matrimonio, lo que exigirá una vida comunitaria digna de la persona humana e implicará el derecho a reclamar que cada cónyuge preste todas aquellas actitudes, conductas, renuncias que son necesarias para que los cónyuges lleven una vida matrimonial propia de la dignidad de la persona humana. En definitiva, requiere una integración primero estática y después dinámica de uno a otro22. Los esposos, entregándose y aceptándose el uno al otro, demuestran su deseo de ofrecimiento de ayuda al otro23, de mutuo perfeccionamiento, y así realizan del bonum coniugum.

2. Relación entre el bonum coniugum y el amor conyugal

Entendemos que el amor es un requisito en la realización del bonum coniugum. En su discurso a la Rota Romana, el 28 de enero de 1982, Juan Pablo II distingue entre los dos tipos de amor: el amor de concupiscencia y el amor de benevolencia. Mientras el amor de concupiscencia se...

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