La causa en los contratos de garantía

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Revista Crítica de D. Inmobiliario, 1981, págs. 709 a 755.

  1. La causa

    El Código Civil se refiere en diversos lugares a tres distintos conceptos de la causa: a) causa del contrato; b) causa de la obligación, y c) causa de la atribución.

    1. La causa del contrato.

    El epígrafe de la sección tercera del título II, libro IV, del C. C. reza «de la causa de los contratos». Según esto, cada contrato tendría una causa. Así también el artículo 1.262, al exigir que el consentimiento de ambos contratantes, es decir, «el concurso de la oferta y de la aceptación» recaiga, además de sobre el objeto, sobre la «causa que ha de consituir el contrato». Esta causa es -explica el art. 1.274- «en los contratos onerosos... para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte... y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor».

    Ahora bien: si examinamos las reglas generales del contrato -y, en su caso, las del negocio jurídico- en el C.C. alemán o en el suizo, observaremos que ni entre los requisitos del contrato ni entre sus elementos se menciona éste de la causa. ¿Es que hay dos distintos conceptos del contrato, uno para los Derechos alemán y suizo, como acuerdo de consentimientos sobre un objeto, y otro en los ordenamientos latinos, incluyendo esa exigencia adicional de la causa?

    1. Moralidad. - La idea de que el contrato debe tener una causa procede, en la doctrina del Derecho común medieval, de los canonistas, quienes, al salir del sistema romano de numerus clausus de contratos y reconocer la eficacia vinculante de los nuda pacta, introducen a la vez la idea de que cualquier negocio de obligación, para su efectividad, requiere algo más que el simple intercambio de consentimientos. El contrato no vincula sino cuando reúne condiciones de veracidad y moralidad, es decir, si recae sobre una operación jurídica verdadera y viene impulsado por motivos honestos: si la operación es simulada, las partes no han querido contratar; si la finalidad del contrato es inconfesable, las partes no hubieran debido contratar.

      Estas condiciones de veracidad y moralidad no suponen un elemento del contrato distinto del consentimiento o el objeto, sino, respectivamente, la realidad de aquél- sobre la que vuelvo infra, apartado e)-, o la licitud del contenido, como en cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa.

      En particular, el concepto de causa ilícita se relaciona, no con un nuevo requisito autónomo del contrato, sino con los motivos individuales de los contratantes. Esto es evidente en las donaciones, en las cuales la ilicitud o la inmoralidad no podrían alcanzar sino a los móviles del donante, y no a la intención liberal considerada abstractamente, pero también vale para los negocios onerosos, pues el intercambio de prestaciones entre sí, o la función económica del contrato, teniendo un objeto permitido sólo pueden ser ilícitos a causa de la torcida intención de los contratantes, que viciará el contrato íntegro cuando sea común o compartida.

      En tal plano se sitúa el artículo 1.275 al decir que los contratos... con causa ilícita no producen efecto alguno: al menos la causa ilícita supone un análisis de la intención personal del acreedor y el obligado. Lo que viene a decir el artículo es que el propósito con que las partes concluyen el acuerdo y contraen obligaciones no puede ser opuesto a las leyes o la moral.

      Por su parte la jurisprudencia habla de ilicitud de la causa refiriéndose a aquellas connotaciones de la voluntad cuya presencia califica el querer de las partes en relación a un negocio concreto. Estas contratan para alcanzar ciertos objetivos, movidas por la representación de un específico resultado, y esa motivación cae bajo la censura del ordenamiento, que reclama la honestidad, no ya sólo del tipo o del objeto, sino de las circunstancias cuya concurrencia contemplan las partes como un presupuesto de la manifestación de su voluntad.

      O sea: cuando pretende emitir juicio sobre la validez moral del negocio, la jurisprudencia conceptúa a tales circunstancias como causa, y siendo el juicio negativo, las califica de causa ilícita, aun no siendo sino simples motivos, ajenos a las definiciones del artículo 1.274.

      La causa no es aquí, como se ve, propiamente un requisito: motivación, la tiene todo acto humano, y lo que exige es la licitud de ésta, en una cierta medida y hasta unos ciertos límites. A aquella parte de los motivos en cuyo análisis entre el juez para determinar la licitud o ilicitud del contrato les llama también el C.C. causa (o al motivo subjetivo de la disposición a causa de muerte: art. 767), aunque evidentemente no por ello pierden su carácter de motivos ni se crea un nuevo requisito del contrato, el negocio, la atribución o la declaración de voluntad.

      La doctrina se preocupa, en relación al motivo ilícito, de dos órdenes de problemas: de una parte, cuál sea el nivel de importancia y de principalidad requerido para que el motivo deba ser apreciado a los efectos de determinar la licitud del contrato, esto es, para que asuma la veste de causa; de otra, cuál sea el grado de conocimiento o cooperación de la contraparte preciso para que el motivo se eleve a causa. Problemas cuya solución es innecesaria a los efectos del presente trabajo.

    2. Función o tipo. - Parte de la doctrina moderna relaciona la causa asimismo con el contenido del contrato, pero desde otro punto de vista muy distinto del de su moralidad, y esta vez objetivo: el de la función o finalidad práctica del tipo contractual, que valdría -y cuya suficiencia sería indispensable- para justificar la protección que le concede el ordenamiento. Un acuerdo de voluntades -explican algunos autores- sólo vale como contrato cuando la función práctica es tal que justifica la tutela del Derecho. El Derecho no concede su protección a caprichos, o a fines de reducida proyección social, sino sólo a funciones que la merecen por su trascendencia. Así como el ordenamiento no transforma en derecho subjetivo todos los intereses, así tampoco transforma en negocio jurídico todos los acuerdos, aunque persigan un fin no reprobado por la ley o la moral. Pero los contratantes pueden querer cualquier combinación no prohibida, y en un sistema de libertad de contratar cualquier acuerdo seriamente querido vincula a las partes si versa sobre prestaciones posibles y lícitas; sin que la trascendencia o el grado de seriedad de lo querido, no de la voluntad de las partes, actúe como límite de la eficacia jurídica vinculante del convenio.

    3. Intercambio o liberalidad. - También señalaron los canonistas otro aspecto en el contrato que la doctrina moderna relaciona con el requisito de la causa, a saber, la presencia de una finalidad que en los contratos bilaterales se ha de alcanzar por ambas partes: por cada una a consecuencia de la prestación de la otra. No prestando una, la finalidad del contrato no se alcanza por la otra. O sea: no se exige que el contrato tenga una finalidad, pues en cuanto acto humano no podría dejar de tenerla, sino que aquélla se realice.

      La exigencia de causa representa entonces el imperativo legal de que cada parte, en el contrato sinalagmático, no quede decepcionada por la promesa de la otra que carece de contenido o no se puede cumplir; los canonistas, así, estructuraron el requisito en cuestión extendiendo su influencia a la fase de cumplimiento del contrato: ninguna de las partes viene obligada a ejecutar lo convenido si la otra rehusa pagar su deuda. Punto de vista que se prolonga hasta los artículos 1.100 in fine y 1124 de nuestro C.C. Pero entonces la «finalidad objetiva» del contrato (cuya representación subjetiva impulsó a los contratantes a adoptar aquella figura y vincularse en el do ut des correspondiente) no es sino el plan de intercambio: la regulación de intereses que el consentimiento va a poner en vigor. Es el contrato mismo, e identificar tal finalidad con la causa exigida por el artículo 1.261, 3.-, equivale a decir que «no hay contrato sino cuando concurre como requisito... el contrato». Es por esto -repito- por lo que no se nota la falta del requisito de la causa en los Derechos alemán o suizo.

      En otras palabras: el papel atribuido en este planteamiento a la causa, de custodio de la íntegra realización de las prestaciones pactadas.

    4. Desborda las posibilidades de este elemento, establecido por el Código Civil como presupuesto de la existencia del contrato creador de obligaciones, y por tanto del nacimiento de éstas. Una vez nacida la obligación, los presupuestos de su nacimiento dejan de existir como tales: ya no hace falta que los contratantes sigan siendo capaces o que persista su voluntad. El aniquilamiento del objeto de la prestación debida podrá, en ciertos casos, extinguir la deuda, pero no evitará que haya nacido y existido; la ulterior extinción de la deuda obedece a una circunstancia de hecho que determina aquel resultado en virtud no de una norma relativa a los contratos, sino de las reglas generales de la imposibilidad de prestar en cualquier género de obligaciones.

      b') El mutuo condicionamiento de las prestaciones es algo que forma ya parte del contenido del contrato por voluntad de las partes y de la ley, sin necesidad de recurrir a un nuevo requisito (que entonces lo sería sólo del contrato signalagmático). Para que, faltando la prestación de la contraparte, mi obligación quede inexigible o pueda yo repetir el pago ya realizado, no necesito razonamiento distinto de la referencia a lo convenido: mi deuda la he contraído precisamente a cambio de la correspectiva y no en otro caso, quedando descargado de ella en virtud del principio pacta sunt servando si no cobro mi crédito.

    5. Base del negocio. - En las concepciones subjetivas de la causa se suele considerar a ésta como un motivo, pero -paradójicamente- cualificado por cierta objetividad. En el complejo de representaciones que impulsaban a celebrar un negocio hay -se dice- un motivo técnico, propio del acto, amén de...

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