Cauces para la defensa del medio ambiente en el ámbito del convenio europeo para la protecció n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales

AutorProfª. Dra. Ana Garriga Domínguez
Cargo del AutorProfª. Titular de Filosofía del Derecho. Universidad de Vigo (España)
Páginas49-80

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1. La ausencia de una regulación explícita de un hipotético derecho humano al medio ambiente

Si se lee detenidamente el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos o sus protocolos adicionales, lo primero que puede constatarse es que, entre los derechos y libertades protegidos, no se encuentra ni el derecho al medioambiente, ni ninguna referencia explícita a la protección de los bienes ambientales. El texto del Convenio es consecuencia lógica del momento histórico en que se crea. Tras los regímenes totalitarios de los años treinta y las consecuencias de la II Guerra Mundial no había en Europa una verdadera conciencia ni inquietud ambiental y la preocupación política prioritaria era la de «garantizar el sis-

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tema político democrático» 1. Debe señalarse que, en la época en la que fue redactado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos, aún no existía la una «concienciación y preocupación por la protección global del Medio Ambiente en el Derecho Internacional contemporáneo, tal como se recoge en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1.972» 2. ¿Por qué, entonces, podemos hablar de la defensa de los valores medioambientales en el seno del Convenio de Roma? Como ha venido señalando de forma reiterada Martín-Retortillo, el carácter abierto y progresivo de su jurisprudencia, «caracterizada por una neta tensión ampliatoria» 3, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) la protección del medioambiente en la medida en que su degradación afectase a alguno de los derechos recogido es el Convenio. El TEDH no ha sido ajeno a la importante inquietud por el medio ambiente que sienten los ciudadanos del planeta, especialmente en las sociedades urbanizadas e industrializadas. Y si bien es cierto que, como ha señalado el propio TEDH en numerosas resoluciones, ni el ar tícu lo 8 ni ningún otro de los ar tícu los del Convenio están específicamente redactados para proporcionar una protección general al medio ambiente como tal, esta preocupación ha tenido un constante reflejo en la actividad del Consejo de Europa en las últimas décadas. Han sido varias las recomendaciones aprobadas por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en esta materia: la Recomendación 1430 (1999), de 4 de noviembre, sobre el acceso a la información, la participación ciuda-dana en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambien-tales, la Recomendación 1614 (2003), de 27 de junio, sobre medio ambiente y derechos humanos; la Recomendación 1863 (2009), de 13 de marzo, sobre medio ambiente y salud: mejora de la prevención de riesgos para la salud relacionados con el ambiente; la Recomendación 1885 (2009), de 30 de septiembre, para la redacción de un protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un medio ambiente sano, la Recomendación 1947 (2010), de 12 de noviembre, sobre el ruido y la contaminación lumínica; o, más recientemente, la

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Resolución 1815 (2011), 27 de mayo, sobre peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos en el medio ambiente.

Las nociones de desarrollo sostenible y protección medioambiental han venido infiltrándose de manera indirecta, pero constante, en muchas de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Desde la década de los 90, el Tribunal ha venido recogiendo la preocupación medioambiental por su incidencia en los derechos fundamentales garantizados por el Convenio de Roma y, de una u otra forma, se han ido introduciendo las distintas vertientes de las que consta el desarrollo sostenible: la social, la económica y la medioambiental. A través de la protección sobre todo, aunque no exclusivamente, del derecho a la vida privada, el TEDH ha venido contribuyendo con su jurisprudencia en la salvaguardia un medio ambiente adecuado que permita una determinada calidad de vida, lo que en último término nos conduce a la necesidad de garantizar un progreso humano sustentable.

El derecho a un medio ambiente sano será amparado por el TEDH en la medida en que su degradación tenga como consecuencia la afectación adversa de alguno de los derechos que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La protección medioambiental no está garantizada «por el Convenio de 1950 ni por sus Protocolos adicionales»; sin embargo, se protege indirectamente por el ar tícu lo 8 del Convenio 4 en la mayoría de los casos, aunque en ocasiones el TEDH se valga para su protección de otros derechos sí recogidos en el Convenio o en sus Protocolos. Pues, si bien es cierto que aún no se ha logrado aprobar un protocolo adicional al Convenio de Roma sobre medio ambiente, lo cierto es que la preocupación medioambiental sí ha podido entrar en tal sistema jurídico 5. Como otros derechos fundamentales, especialmente los derechos económicos, sociales y culturales, «el desarrollo sostenible puede protegerse jurídicamente aprovechando su vinculación con los derechos civiles y políticos y utilizando los mecanismos de garantía aplicable a los mismos» 6.

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Como en otros casos, la aparición de nuevos derechos o la redefinición de derechos antiguos, responde al proceso de la evolución histórica de las necesidades humanas o debido al reto que plantean las nuevas amenazas a la libertad y a la dignidad de las personas. Las revolución industrial y, posteriormente, la tecnológica «ha redimensionado las relaciones del hombre con los demás hombres, las relaciones entre el hombre y la naturaleza, así como las relaciones del ser humano con su contexto marco de convivencia» 7 y ha hecho necesaria la adopción de nuevos mecanismos de protección en este contexto. Es posible por ello encontrar una relación directa entre la noción de dignidad humana y la exigencia de la protección del medio en el que se desarrolla la vida humana. La dignidad de la persona es «el fundamento de la protección del medio ambiente, en la medida en que la vida humana se desarrolla en un contexto que es imprescindible para su propio despliegue» 8. Este es, sin duda, el cauce que permite conectar, sobre todo desde la óptica de la vida privada y el concepto de calidad de vida, los derechos humanos con la protección del Medio Ambiente.

2. Cauces indirectos para la protección del medio ambiente: el derecho de propiedad, la libertad de asociación y la libertad de expresión

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dado respuesta a las amenazas a los derechos humanos derivadas de la degradación medioambiental. El Tribunal Europeo ha encauzado la protección del derecho al medio ambiente, de forma prioritaria, a través del ar tícu lo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. No obstante otras vías, aunque en mucha menor medida, han servido también al TEDH para potenciar los valores medioambientales: el derecho de asociación, el derecho de propiedad o la libertad de expresión 9. Analizaremos breve-mente estos últimos para después centrarnos en el estudio de la jurisprudencia medioambiental más numerosa e importante, a través del ar tícu lo 8 del Convenio.

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2.1. La protección medioambiental a través del derecho de propiedad y de asociación

El derecho de propiedad 10 y el derecho de asociación, en su vertiente negativa, fueron esgrimidos en el caso Chassagnou y otros contra Fran-cia 11. La legislación francesa imponía a los demandantes la obligación de aportar sus propiedades a una Asociación Municipal de Caza (ACCA).

Los demandantes, la señora Chassagnou, el señor Petit y la señora Lasgrezas son agricultores residentes en el departamento de de Dordogne y, todos ellos son propietarios en ese departamento de terrenos cuya superficie inferior a las 20 hectáreas. Por otra parte, los tres son miembros de la «Reunión de opositores a la caza», y de la «Asociación para la protección de animales salvajes». Coherentemente con la pertenencia a estas asociaciones, así como con sus convicciones éticas, los demandantes colocaron en los límites de sus terrenos, carteles que llevaban la indicación «Prohibida la caza» y «Refugio».

Según la legislación francesa aplicable (la Ley Verdeille) que preveía la creación de Asociaciones Municipales de Caza Aprobadas (ACCA), los propietarios de terrenos de superficie inferior a un cierto umbral, estaban obligados a ser miembros de la ACCA constituida en su municipio y aportarle su fundo para crear así un territorio de caza a escala municipal.

Los demandantes presentan un recurso ante el TEDH al considerar que «la aportación forzosa de sus terrenos a una ACCA, conforme a las disposiciones de la Ley Verdeille, constituye un atentado contra el derecho al respeto de sus bienes, como lo reconoce el ar tícu lo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio». Consideran que «la obligación que se les ha impuesto de aportar sus terrenos a la ACCA, sin su consentimiento y sin indemnización ni contrapartida, constituye una privación anormal de su derecho de uso de sus fundos ya que están, por un lado,...

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