Cataluña: Régimen de separación de bienes

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

En el presente tema se exponen las reglas generales del régimen económico matrimonial de separación de bienes en Cataluña, con especial mención a las adquisiciones onerosas de los cónyuges.

Contenido
  • 1 Régimen de separación de bienes en Cataluña
  • 2 Titularidad de los bienes
  • 3 División de los bienes en comunidad ordinaria indivisa
  • 4 La responsabilidad por deudas
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Régimen de separación de bienes en Cataluña

El régimen de separación de bienes, regulado en los arts. 232-1 y siguientes de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (CCCat), se configura como el régimen económico matrimonial en Cataluña en defecto de pacto o en caso de capítulos matrimoniales ineficaces ( Art. 231-10, CCCat).

Se caracteriza porque cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley (art. 232-1, CCCat).

Titularidad de los bienes

La regla general, según el art. 232-2, CCCat, es que son propios de cada cónyuge todos los bienes que tenía como tales cuando celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título. Se configura, por tanto, como un régimen en el que existe únicamente el patrimonio privativo del marido y el patrimonio privativo de la esposa, sin perjuicio de que durante el matrimonio los cónyuges adquieran bienes por mitades indivisas (pues ello no supone crear un patrimonio común sino sólo insertar, en el régimen de separación de bienes, unas situaciones de copropiedad o cotitularidad de bienes concretos que se regulan por las normas generales sobre comunidad de bienes).

El problema en la titularidad de los bienes se plantea cuando uno de los cónyuges adquiere bienes a título oneroso durante el matrimonio. Sobre las adquisiciones onerosas por uno de los cónyuges, los arts. 232-3 y 232-4, CCCat establecen el siguiente régimen:

1. Regla general: Los bienes pertenecen al cónyuge que conste como titular. Es decir que, rige el principio de titularidad formal que supone que los bienes son de aquél que los adquiere, con independencia de que los gastos para su adquisición procedan del cónyuge titular o no titular.

La aplicación de este principio conlleva ineludiblemente la inaplicación del principio de subrogación real, según el cual el hecho de haber pagado el precio con dinero propio de uno de los adquirentes hace que lo adquirido deba considerarse íntegramente de su propiedad.

Sobre esta cuestión y los antecedentes de este sistema, véase la Sentencia de la AP Girona de 24 de mayo de 2013. [j 1]

2. Presunción de donación: Si la contraprestación procede del patrimonio privativo (bienes o dinero) se presume la donación entre los cónyuges.

Esta presunción de donación se aplica tanto para la compra de bienes inmuebles como de valores mobiliarios por cuanto que estos últimos son adquiridos a título oneroso; pero no se aplicará a los depósitos de cuentas bancarias en que no se compra nada, sino que se deposita algo (Sentencia de la AP Barcelona de 27 de abril de 2007). [j 2]

Precisamente, esto es lo que ocurre con las cuentas conjuntas o indistintas de ambos cónyuges: como afirma la Sentencia de la AP Barcelona de 16 de noviembre de 2004 [j 3] la titularidad indistinta sólo atribuye a los titulares, frente a la entidad depositaria, una facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sola la existencia de un condominio sobre dicho saldo (y menos por partes iguales), lo que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos dos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

En cualquier caso, como advierte la sentencia de la AP Barcelona de 23 de octubre de 2013, [j 4] para destruir tal presunción habrá de probarse que el dinero es privativo de uno de los cónyuges y, además, que no existió “animus donandi” en el momento de la adquisición del bien.

3. Excepción: Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal. Esta excepción está expresamente reflejada en el Preámbulo de la Ley al indicar que:

Se mantiene el principio que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, tradicionalmente reforzado con la presunción de donación de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro. Como novedad, sin embargo, se excluyen de este régimen los bienes muebles destinados al uso familiar, como los vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa. En este tipo de bienes, la mera acreditación de la titularidad formal, por ejemplo por medio de recibos de compra, es a menudo poco significativa y, por ello, dado el destino familiar de los bienes, se ha considerado preferible partir de la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes.

Por tanto, para destruir esta presunción no basta con esgrimir la titularidad formal, sino que será preciso acreditar que el bien en concreto (habitualmente, vehículos) no están destinados a uso familiar, sino que se usan sólo como bienes propios (Sentencia de la AP Barcelona de 9 de octubre de 2013). [j 5]

4. En caso de titularidades dudosas (esto es, si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho), se entiende que corresponden a ambos por mitades indivisas.

Dicha previsión, como advierte la Sentencia de la AP Barcelona de 21 de mayo de 2008 [j 6] no ha de...

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