El derecho catalán de sucesiones en vísperas de la codificación

AutorJosé Ma Pérez Collados
Páginas331-367

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Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología para los años 2004-2006, titulado «Els juristes i la construcció d'un sistema de dret privat. El cas de Catalunya (s. XII-XX)» Ref. BJU 2003-09552-C03-02, dirigido por el Dr. José Luis Linares de la Universitat de Girona.

Señor, ¿existe acaso la familia? Yo lo niego en una sociedad dónde al fallecimiento del padre ó de la madre se dividen los bienes, y se dice á cada uno de sus miembros que vayan por su camino. Redúcese, pues, la familia á una asociación temporal y fortuita que la muerte disuelve prontamente. Nuestras leyes no solo han destrozado las casas y las herencias, sino que también han interrumpido la perpetuidad de los ejemplos y de las tradiciones: solo veo escombros a mi alrededor.

Frase atribuida a «un escritor francés» y tomada de Joaquin Cadafalch, La libertad de testar. Recopilación de varios escritos sobre la familia, Barcelona, 1859.

Cáusame admiración el ver que los publicistas antiguos y modernos no hayan atribuído á las leyes de sucesión mayor influencia de la que tienen en las cosas humanas. Si bien es cierto que estas leyes pertenecen al orden civil, deberían, sin embargo, figurar al frente de todas las instituciones políticas.

Alexis de Tocqueville, La Democracia en América, tomo I, capítulo 3.°

  1. La controversia en el régimen del derecho de sucesiones.

    El Proyecto de Código civil de 1851 se presentaba, en el orden del Derecho sucesorio, como una alternativa bien diversa a la tradicional catalana y, en Page 332 general, como una alternativa a un conjunto de ordenamientos forales que se caracterizaban por el principio de la libertad de testar 1.

    La entidad del conflicto (desde un clarificador punto de vista cuantitativo y según los cálculos de Pedro Nolasco Vives i Cebriá), era la siguiente 2:

    Si comparamos la legislación castellana con la foral; supuesto que hay provincias en que el padre puede disponer de todo; que en Cataluña queda á libre disposición del padre un 75 por 100; y que en Castilla el padre solo tiene libre un quinto, el término medio sería de un 65 por 100. La comisión pues, concediendo al padre solo un tercio, ó sea, 33 por 100, ha concedido un 22 menos de lo que concede el término medio de las legislaciones modernas, y un 32 por 100 menos que el término medio entre la legislación foral y la legislación general del reino. ¿Qué motivo hay para tratar así á los padres en España? ¿Son por ventura aquí desnaturalizados los padres? Francamente, parece imposible que la comisión haya regateado tanto la facultad de los padres, cuando hay un solo hijo.

    Además, si la comparación se establecía con otros códigos europeos, la propuesta del Proyecto de 1851 resultaba, del mismo modo, especialmente radical.

    Según los artículos 913 del Código francés y 961 del holandés, la legítima de los hijos y descendientes era de la mitad de los bienes quedando un hijo, dos terceras partes quedando dos, y tres cuartas partes quedando tres o más. Según los artículos 829 del código napolitano y 765 del austríaco, la legítima alcanzaba a la mitad de los bienes, cualquiera que fuese el número de hijos. Según el artículo 1480 de la Luisiana, la legítima era del tercio quedando un hijo, de la mitad quedando dos, y de dos tercios quedando tres o más. Según el artículo 719 del código sardo, era la legítima de un tercio quedando uno o dos hijos, y de la mitad quedando más. En el Código bávaro (art. 5, capítulo 3, libro 3), se establecía una legítima de un tercio habiendo hasta cuatro hijos, y de la mitad de cinco hijos en adelante. Finalmente, en el Código prusiano, en su artículo 392, título 2, parte 2, se establecía una legítima del tercio habiendo hasta dos hijos, la mitad habiendo tres o cuatro, y dos tercios quedando cinco o más.

    El Proyecto de 1851, en su artículo 642 describía una legítima mucho más rígida y amplia que la contenida en cualquiera de los Códigos europeos referidos: Para el caso de que hubiere un solo hijo la legítima a la que éste tendría derecho alcanzaría los dos tercios de la herencia. En el caso de que el número de hijos fuese de dos o más, la legítima sería cuatro quintos de los bienes, el ochenta por ciento. Page 333

  2. Las implicaciones políticas del régimen sucesorio de la legítima.

    Desde luego, había aspectos políticos escondidos en la controversia: los que aludían a la circunstancia de que la libertad de testar solicitada, podía ser un expediente a través del cual cierta aristocracia pretendía mantener los vínculos y mayorazgos derogados por la legislación liberal de comienzos de siglo 3; se habla en este sentido de un «feudalismo injertado» que aspiraba a pervivir a través de las posibilidades que permitía un régimen sucesorio con legítimas escuetas 4.

    Ello explicaría que, en Cataluña, algunos círculos liberales desarrollaran argumentos jurídicos en contra, paradójicamente, de la libertad de testar, destacando sus orígenes señoriales 5; una paradoja (la de argumentar los liberales contra una manifestación jurídica de la libertad), que apenas se produciría en otras regiones del Estado, siendo especialmente característica de Cataluña.

    Y es que la libertad de testar que se pretendía podía servir para mantener la posición preeminente de la antigua aristocracia en el nuevo orden constitucional. García Goyena lo pondría de manifiesto 6:

    Además hay una razón política y de circunstancias especiales, para temer los abusos de la absoluta libertad, así en Castilla como en las provincias de Fueros. Los mayorazgos han sido abolidos recientemente y la vanidad frustrada por este lado, buscaría medios de satisfacción en la absoluta libertad, sacrificando los afectos de la sangre y las exigencias del orden ó derecho público.

    En este marco, algunos de los sectores nostálgicos del Antiguo Régimen habían salido al paso de estas acusaciones, y alegaban en su defensa las razones de un derecho absoluto de propiedad que debía respetarse, independientemente del uso que pudieran darle a la misma los legítimos propietarios. De esta forma los «hereus» pretendían también tener su lugar dentro de la contemporaneidad 7y terminaban coincidiendo, paradójicamente, con los liberales en la defensa de unos mismos principios, aunque desde bien distintas perspectivas. Page 334

    Cierta historiografía ha insistido mucho en la lógica política de este debate, olvidando, quizás en demasía, que esta controversia dilucidaba una cuestión de Derecho privado 8. Estos autores afirmaban que el orden constitucional español del s. XIX, definido por el moderantismo, constituía un régimen político paradójico, habida cuenta que incorporaba y armonizaba al mismo tiempo elementos del Antiguo Régimen y del liberalismo político.

    Desde ese punto de partida, intentaban comprender otras paradojas, una de ellas que fueran los Gobiernos de España los que impulsaran un Código civil que instauraba el sistema de legítimas rígido como fórmula para hacer inviable el mantenimiento de sistemas vinculares testamentarios; un Código que, al mismo tiempo, preveía unos Apéndices, esto es, un régimen de supervivencias y mantenimiento de instituciones jurídicas regionales, entre las que se encontraría el principio de libertad de testar, con las consecuencias políticas previsibles en relación con el mantenimiento de estructuras regionales vinculares.

    Independientemente de que los Gobiernos moderados optaran conscientemente o no por esta estrategia, sí fue cierto que se les intentó hacer ver lo conveniente de mantener un sistema de sucesiones libre desde los propios principios políticos del moderantismo:

    La institución de los senadores por derecho propio obedece a la necesidad de que esa clase que debe existir en toda monarquía bien organizada entre el rey y el pueblo, sea uno de los elementos del poder legislativo e intervenga en la formación de las leyes sin que esta intervención nazca de merced real o de voto popular; ahora bien, ¿puede existir esta clase con nuestro régimen hereditario? Claro es que no: se impone la necesidad de la libertad de testar, que debiera hacerse extensiva a todos los ciudadanos por exigirlo así la libertad civil

    9.

    Estos y otros reclamos no caerían en saco roto, dado que desde la sensibilidad de las estructuras sociales más vinculadas a la propiedad territorial, se llegará a afirmar durante el último tercio del s. XIX que en el proceso político de desamortización y desvinculación en general «se ha exagerado más de lo justo en los últimos tiempos». La afirmación la hacía, ni más ni menos que Cirilo Álvarez, Presidente del Tribunal Supremo, en su discurso de inauguración del curso judicial de 1877. Y es que, con la Restauración puesta en marcha, los sectores sociales más vinculados a la propiedad inmobiliaria tendrían, Page 335 en algunas regiones, una especial animadversión a un régimen de legítimas estricto que llegaría a calificarse de puro comunismo 10.

    Tradicionalmente se ha interpretado que la controversia decimonónica entre el Código civil y las legislaciones forales acabaría en tablas, en la medida en que los proyectados Apéndices se retrasarán indefinidamente, posibilitando el mantenimiento en su conjunto de las diversas legislaciones históricas del Estado. Pero atendidos estos datos y la personalidad política de los Gobiernos de la Restauración, pudieran no haber sido tanto unas «tablas», como un acuerdo si bien no expreso, sí perfectamente sobreentendido.

    Tal y como expuso Gumersindo de Azcárate, tras la derogación del régimen señorial,

    dos principios podían afirmarse al destruir las vinculaciones: el de libertad de testar y el de las legítimas; la revolución en casi todas partes ha mantenido el segundo, no derivándole de la copropiedad de la familia como en otro tiempo se derivó, y con razón, sino más bien porque lo encontraba ya establecido, porque habría sido una transición demasiado brusca pasar de la vinculación a la libre testamentificación, por temor también a que se...

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