El caso Napster

AutorMiguel Ángel Bouza y Mario Castro Marques
Cargo del AutorUniversidad de Vigo - Rui Peixoto Duarte & Associados (Porto)
  1. En 1987, el Moving Picture Experts Group estableció en Ginebra el formato estándar para el almacenamiento de grabaciones digitales MPEG-3, designado abreviadamente como MP3. Este formato permite reducir hasta doce veces el tamaño de los archivos de música digital grabados en los discos compactos que ocupan entre 40 y 50 megabytes por canción. Con la adopción de este estándar se posibilitaba la rápida transmisión de archivos musicales a través de una red, superando así los problemas de lentitud derivados del gran tamaño de la música grabada en discos compactos.

    La conversión de los archivos de los discos compactos al formato MP3 se realiza mediante programas de ordenador que comprimen la información sonora permitiendo el almacenamiento de los sonidos en el disco duro del ordenador con apenas una pequeña disminución de la calidad. Estos archivos de música comprimida pueden ser puestos a disposición del público en sitios web para su descarga con los navegadores como Netscape o Explorer, o enviados a gran velocidad de un ordenador a otro mediante programas de correo electrónico o de transferencia de ficheros.

  2. En enero de 1999, Shawn Fanning, un estudiante de Boston, desarrolló un programa de ordenador que combinaba dos prácticas frecuentes en Internet, el intercambio y la búsqueda de ficheros musicales en formato MP3. Tras el impresionante éxito (1) de su programa, decidió fundar la sociedad Napster, Inc., que desde entonces ofrece a cualquier persona que se conecte a su sitio web (2) la posibilidad de descargar gratuitamente su programa de ordenador. Esta aplicación informática, una vez instalada, permite al usuario realizar las siguientes operaciones: primera, ofrecer a todos los usuarios de Napster la posibilidad de realizar copias de los archivos MP(3) almacenados en un directorio de su disco duro y, segunda, grabar en su ordenador los archivos MP3 ofrecidos por otros usuarios del sistema Napster.

    El ofrecimiento de los archivos MP3 tiene lugar del siguiente modo: El usuario oferente, una vez instalado el programa de Napster, debe registrarse mediante la adopción de un nombre de usuario y de una contraseña. Además, éste establece un directorio en su disco duro en el que almacena los archivos sonoros en formato MP3. Cada vez que este usuario se conecta a los servidores de Napster, el programa de ordenador envía a éstos los nombres de todos los archivos almacenados en el directorio del usuario y la ruta de acceso hasta este ordenador, en ese momento, el sistema central de Napster comprueba que los archivos de esa carpeta están grabados en formato MP3 y almacena estos nombres mientras el usuario oferente está conectado al servidor.

    La obtención de los archivos MP3 por parte de un usuario tiene lugar del siguiente modo: Una vez que éste se conecta a los servidores de Napster, busca, en los mismos los nombres de las canciones o de los intérpretes que le interesan y que son ofrecidos por otros usuarios conectados a los servidores en ese momento. Una vez que el usuario ha localizado una composición de su interés puede realizar una copia de ésta en su disco duro mediante un sistema de intercambio de ficheros conocido como «peer to peer». Este sistema conecta directamente el ordenador del usuario buscador con el del usuario oferente y realiza una copia del archivo en el primer ordenador sin realizar ninguna copia, ni siquiera temporal, en los servidores de Napster.

  3. El interés del público por el intercambio de ficheros musicales mediante el sistema de Napster provocó un rápido incremento del número de archivos permutados por los usuarios del mismo. Ante esta situación, las compañías discográficas 3 norteamericanas más importantes demandaron a Napster ante el Tribunal de Distrito del Norte de California por la violación de sus derechos de copyright. El 26 de julio de 2000 el Tribunal obligó a Napster mediante unapreliminary injuction (4) a adoptar unas medidas durante la tramitación del proceso, estas medidas fueron ligeramente modificadas el 10 de agosto del mismo año, de forma que se obligó a Napster a abstenerse de realizar, o de facilitar a terceros, la reproducción, la descarga, la transmisión o la comunicación pública de composiciones musicales protegidas por el copyright sin el consentimiento expreso de los titulares de los derechos. La adopción de estas medidas provisionales fue apelada por Napster ante el Tribunal de Apelación del Noveno Circuito. El 12 de febrero de 2001, éste confirmó en parte y revocó en parte la resolución de primera instancia. A continuación exponemos los aspectos más destacados de la resolución del Tribunal de Apelación y analizamos cuál sería, en nuestra opinión, la solución si aplicásemos a los comportamientos de los usuarios y de Napster las normas españolas y portuguesas sobre Derecho de autor(5).

  4. Los aspectos más importantes de la decisión del Tribunal de Apelación del Noveno Circuito de 12 de febrero de 2001 son los siguientes:

    4.1. Los demandantes, titulares del 87 por 100 de los archivos musicales disponibles utilizando el sistema de Napster, sostienen que los usuarios que graban las composiciones en sus discos duros infringen su reproduction right regulado en el § 10(6)(1) de la Copyright Act de 1976, y que los usuarios oferentes infringen su distribution right regulado en el § 106(3) de la misma norma. Por el contrario, Napster afirma que los usuarios están amparados por la Ley porque su actuación es un uso leal, por las siguientes razones: primera, porque los usuarios sólo realizan copias temporales para escuchar las composiciones antes de adquirirlas de sus titulares 6; segunda, porque los usuarios realizan copias de composiciones que ya tienen en discos compactos y que desean escuchar en su ordenador o en otros aparatos reproductores de MP3 (7), y, tercera, porque los usuarios pueden intercambiar grabaciones de artistas noveles y consagrados ofrecidas con por sus titulares con fines promocionales.

    El Tribunal de Apelaciones analiza los cuatro factores que permiten calificar un uso como leal de acuerdo con el § 107 de la Copyright Act: Primero, el propósito y el carácter del uso; segundo, la naturaleza de las obras protegidas; tercero, la cantidad y sustancialidad de las partes utilizadas respecto de la totalidad de la obra, y, cuarto, el efecto de este uso sobre el mercado potencial(8). Una vez realizado este análisis, el Tribunal rechaza las dos primeras argumentaciones sobre el uso leal y sostiene que los demandantes no intentan prohibir la utilización del sistema con fines promocionales. El rechazo del uso leal supone la asunción de que los usuarios violan los derechos de las compañías discográficas.

    4.2. En segundo lugar, los demandantes acusan a Napster de contributory infringment. En efecto, como los usuarios de Napster no están amparados por el uso leal, Napster es culpable de tales infracciones por contribuir a ellas (9). En el sistema norteamericano, una persona es culpable como infractor por contribución cuando con conocimiento de la actividad infractora induce, causa o contribuye de forma material a la comisión de una infracción por un tercero; en definitiva, existe responsabilidad cuando se incita o se auxilia al infractor.

    Pues bien, según el Tribunal de Apelación, si un operador de un sistema informático como el de Napster sabe que en el mismo existe material ilícito y no lo retira de su sistema contribuye con el infractor. Por el contrario, si el operador no tiene conocimiento de la existencia del material ilícito, éste no puede considerarse culpable por el simple hecho de que el sistema posibilite el intercambio de material protegido. El Tribunal añade que Napster realiza actos de contribución material en la medida en que proporciona su sitio web y facilita la infracción directa de los usuarios quienes, sin su cooperación, no podrían encontrar y descargar los archivos con tanta sencillez.

    4.3. En tercer lugar, el Tribunal de Apelaciones analiza si Napster es culpable de vicarious copyright infringment. En el sistema norteamericano, una persona es responsable por las infracciones realizadas vicariamente por sus empleados, y también por las realizadas por terceros si se tiene el derecho y la posibilidad de supervisar sus actividades infractoras siempre que además se tenga un interés económico directo.

    Pues bien, según el Tribunal de Apelación, Napster tiene el derecho y la posibilidad de supervisar la conducta de sus usuarios. Además, Napster tiene un interés económico en las actividades de éstos porque la existencia de canciones protegidas por la Ley actúa como estímulo para éstos, y porque la obtención de ganancias futuras por parte de Napster depende directamente del incremento del número de usuarios. En definitiva, Napster se beneficia de la disponibilidad de obras protegidas en su sistema.

    4.4. En su defensa, Napster argumenta que los comportamientos de sus usuarios se encuentran amparados por la Audio Home Recording Act, y, por lo tanto, ella no puede ser acusada de vicarious copyright infrigment Pues bien, los Tribunales norteamericanos rechazan las argumentaciones de Napster porque esta norma, que regula las reproducciones sonoras realizadas en las casas privadas utilizando instrumentos de grabación digital, no es de aplicación al caso porque los ordenadores no son instrumentos de grabación digital de sonidos, ya que no es ésta su aplicación esencial.

    4.5. Napster también intenta refutar las argumentaciones sobre el vicarious copyright infringment amparándose en la Digital Millenium Corpyright Act. Esta Ley de 1998 establece reglas sobre la responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet por las infracciones de los derechos de copyright cometidas en el ejercicio de su actividad. Napster sostiene que no es responsable por las infracciones de sus usuarios porque ella es una proveedora de servicios. Esta argumentación es rechazada por el Tribunal de instancia porque Napster puede controlar la actuación de sus usuarios...

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