El valor jurídico de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea después del Tratado de Niza
Actualidad Jurídica (Uría & Menéndez) › Núm. 1, Enero 2002
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El valor jurídico de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea después del Tratado de Niza
1. LA DEFINICIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO COMUNITARIO: EL ARTÍCULO 6. 2 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL PAPEL DEL TJCE
El respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales constituye uno de los elementos en que se basa la Unión Europea 1 . Hasta el punto de que la violación «grave y persistente» por un Estado miembro de los derechos humanos y de las libertades fundamentales o de los principios de libertad,democracia y Estado de Derecho puede dar lugar al procedimiento de suspensión de determinados derechos derivados de la aplicación del Tratado de la Unión Europea, incluidos los derechos de voto del representante de dicho Estado miembro en el Connsejo,previsto en el artículo 7 TUE. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas - a partir de las Sentencias Stauder, de 12 de noviembre de 1969, Internationale Handelsgesellschaft,de 17 de diciembre de 1970, y Nold, de 14 de mayo de 1974 - , ha venido desarrollando una importante jurisprudencia en relación con el reconocimiento de los derechos fundamentales y su tutela judicial efectiva en el Derecho comunitario. Ha sido, la del TJCE, una labor creativa y completiva del Derecho contenido en los Tratados constitutivos. Como se desprende de la larga y abundante jurisprudencia del TJCE, los derechos fundamentales forman parte del ordenamiento jurídico comunitario y el Tribunal de Justicia tiene competencia para asegurar su respeto. Para ello, el Juez comunitario se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o se han adherido y, de modo particular,en el CEDH. El respeto de los derechos fundamentales es,pues, una condición de validez o de la legalidad de los actos comunitarios. Sin embargo, estos derechos no pueden, por sí mismos, tener como efecto ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado más allá de las competencias de la Comunidad. Las exigencias que se derivan de este respeto a los derechos fundamentales obligan igualmente a los Estados miembros cuando aplican las normas comunitarias. Siendo el TJCE, a través de la cuestión prejudicial, el que deberá suministrar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional,de la conformidad de una norma interna que entra en el campo de aplicación del Derecho comunitario con los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales no son derechos absolutos y pueden establecerse restricciones a su ejercicio siempre que éstas respondan a objetivos de interés general y que no constituyan, en relación con el objetivo que se persigue, una intervención desproporcionada e intolerable que atente a la sustancia misma (el contenido esencial) del derecho protegido. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el ...Ver el contenido completo de este documento
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