La carga de la prueba y la iniciativa probatoria de oficio en la Ley de Enjuiciamiento Civil

AutorTania Chico Fernández
Cargo del AutorJuez del Juzgado de 1.a Instancia e Instrucción n° 2 de Benavente
Páginas131-163

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1. Introducción

A la hora de enfrentarse a los límites de la iniciativa probatoria de oficio, suele esgrimirse que su reconocimiento puede suponer una infracción de las normas relativas a la carga de la prueba1. Ahora bien, el estudio de esta problemática requiere un detenido examen de ambos conceptos, a fin de determinar si realmente se produce su solapamiento, de forma que la atribución de ciertas facultades probatorias de oficio al órgano judicial, deba suponer la inaplicación de las reglas relativas a la carga de la prueba. Para ello, en nuestro análisis, partimos del estudio del concepto y naturaleza jurídica de la carga de la prueba, delimitando los diversos aspectos que aparecen comprendidos bajo esa expresión, para, a continuación, pasar a examinar cómo se ven afectados por el reconocimiento de la iniciativa probatoria de oficio, de forma general. Todo ello, para acabar por centrarnos, finalmente, en el análisis de las diversas manifestaciones de iniciativa probatoria de oficio, que recoge nuestra vigente legislación procesal civil, y en su eventual relación con la carga de la prueba.

2. La carga de la prueba: concepto y naturaleza jurídica

El problema que se afronta, al hacer referencia a la carga de la prueba, es el relativo a la forma en que debe resolverse una determinada cuestión litigiosa, por parte del titular de la potestad jurisdiccional, en aquellos casos en que no se haya practicado, en el proceso, una prueba, que permita un pronunciamiento definitivo acerca de la realidad Page 132 de los hechos que son alegados por las distintas partes procesales, como fundamento de sus respectivas posiciones. En ese sentido, suele indicarse que la cuestión de la carga de la prueba2, se encuentra íntimamente vinculada a la necesidad de que exista un pronunciamiento en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas ante los tribunales, salvo que, a lo largo de la sustanciación del caso, se constate la presencia de un óbice procesal, que impida llegar a esa resolución en el supuesto concreto.

En cuanto a este extremo, suele afirmarse que a cada una de las partes procesales, se le encomienda aportar y probar los hechos en que, respectivamente, fundamentan sus pretensiones, de tal forma que, si no lo efectúan así, y, finalmente, el hecho no resulta convenientemente acreditado, de manera definitiva y concluyente, y, por tanto, no puede tenerse por probada, de forma indubitada, su existencia -aunque tampoco su inexistencia3- cada una de ellas deberá soportar las consecuencias negativas de esa falta de prueba que le correspondía4. Precisamente, es en el ámbito de esta definición, en el que surge el concepto de carga5de la prueba, en la medida en que se considera que si bien el comportamiento de las partes en ese sentido es libre6, y, por tanto, no sujeto a un cumplimiento coac- Page 133tivo, o por equivalencia, como ocurre en el caso de las obligaciones, ni tampoco se encuentra sancionado, como ocurriría en el caso del incumplimiento de un deber7, sin embargo, de su falta efectiva de realización surgirán para la parte consecuencias desfavorables, que no son otras que ver rechazadas sus alegaciones en el proceso8. Page 134

En ese sentido, Sentís Melendo ha afirmado gráficamente que "la carga es el precio de la libertad"9.

Ahora bien, si esto es así, tampoco debe perderse de vista, la trascendencia que el principio de adquisición procesal10 tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, ya que puede ocurrir que, en determinadas ocasiones, la prueba que resulta idónea para acreditar un determinado hecho, pueda ser aportada al procedimiento, por persona distinta a la que beneficia su alegación. De ahí que, para distinguir ambas situaciones, un sector de la doctrina, preferentemente germánica11, se haya referido a la diferencia existente entre la carga de la prueba formal y material. Así, la carga de la prueba, desde la perspectiva formal o subjetiva, haría referencia a la parte a la que teóricamente correspondería suministrar, en el procedimiento, la prueba de un determinado hecho, de manera tal, que, de no hacerlo de esta forma, se va a ver perjudicada con las consecuencias negativas de su falta de aportación, lo que, en definitiva, va a redundar en que vea desestimadas sus alegaciones. Por otra parte, la carga de la prueba, desde un punto de vista material u objetivo, vendría determinada, no ya por la definición de la parte que debe probar un determinado hecho para el éxito de sus alegaciones, sino, exclusivamente, por los hechos que deben ser probados en el procedimiento, a fin de que puedan sostenerse las afirmaciones de una u otra parte12.

No obstante, tampoco puede dejar de apuntarse que existen otros autores que, siguiendo los planteamientos efectuados por Micheli13, han desplazado el centro de gravedad del estudio de la carga de la prueba, de las partes, al juez, en cuanto destinatario último de la que consideran constituye una regla del juicio, en la medida en que tiene por objeto determinar el contenido que debe adoptar una determinada decisión judicial, en Page 135 el caso en que no se haya practicado, en el proceso, prueba eficiente para adquirir una determinada certeza -positiva o negativa- respecto a los hechos objeto de alegación por las partes. Desde esta perspectiva, la aplicación de esta regla, que viene determinada por el principio de la carga de la prueba, supone un mandato imperativo al encargado del enjuiciamiento del asunto, que deberá aplicar correctamente esa previsión, en los casos en que no se haya producido en el proceso la conveniente constatación de los hechos alegados por alguna de las partes, bajo la sanción, en caso contrario, de que su resolución pueda verse revocada por vía de recurso. Esta consideración supone que se rechace la anterior concepción de la carga subjetiva y objetiva de la prueba, en la medida en que se la considera redundante, y se afirma que, en la práctica, nada aporta14. Sin embargo, lo cierto es que debe, no obstante, reconocerse, que la noción de carga de la prueba remite a una persona que la soporta, y, que, desde luego, no puede decirse que sea el titular del órgano judicial.

Por ello, a fin de lograr una mayor clarificación del concepto de la carga de la prueba, se prefiere la visión15 que parte de deslindar las dos consideraciones que se concentran en esa expresión, que se encuentran diferenciadas -en cuanto a los sujetos que se ven afectados por ellas y también en lo que respecta a los momentos procesales en que ambas adquieren relevancia- y a cada una de las cuales se dota, además, de un fundamento propio y peculiar, frente a las tesis que centran la atención del análisis de la carga de la prueba, exclusivamente, en cuanto a regla del juicio. Esto supone que, de un lado, se haga referencia a la carga de la prueba formal, en cuanto regla de distribución de la aportación probatoria al procedimiento, que indica cuál de las partes debe traer la prueba de los diferentes hechos a la causa, de manera tal que, de no hacerlo, recaerán sobre ella las consecuencias negativas de la falta de acreditación fáctica. De otra parte, el concepto de carga material de la prueba, se remite a la fase de valoración probatoria, y tiene como destinatario al juez encargado de la resolución del litigio16, de forma que Page 136 le indica cómo debe resolver el proceso, en los casos en que los hechos relevantes han quedado inciertos, por lo que, desde esta perspectiva, se podría definir como regla del juicio. Todo ello, de tal forma que mientras que el fundamento de la que se denomina concepción formal de la carga de la prueba, sería el principio de aportación de parte, el de la llamada concepción material, sería la obligación de resolver el litigio en cuanto al fondo. Ahora bien, pese a ello, esto no impide reconocer la escasa trascendencia práctica de esta distinción, ya que ambos perfiles se encuentran íntimamente ligados, sin que quepa realizar una diferenciación clara entre ellos.

3. La carga de la prueba y la iniciativa probatoria de oficio: la distinción entre carga de la prueba formal y material

Pese a que se ha afirmado que los dos elementos que se encuentran implicados, cuando se hace referencia a la existencia de la carga de la prueba -formal o subjetivo, y material u objetivo-, aparecen fuertemente relacionados, sin embargo, para abordar el estudio de la carga de la prueba, desde la perspectiva de su relación con la iniciativa probatoria de oficio, se hace necesario distinguir ambos, en la medida en que incluso ciertos autores, que sostienen que la carga material de la prueba subsiste en el caso de los procedimientos en que se reconoce esta iniciativa, no obstante, apuntan que, en esos supuestos, no puede decirse que esté presente la denominada carga formal de la prueba17. De ahí que resulte necesario analizar por separado la forma en que el reconocimiento de una cierta iniciativa probatoria de oficio, al titular de la potestad jurisdiccional, puede afectar a cada uno de ambos aspectos, que se encuentran definidos bajo la expresión carga de la prueba. Por otra parte, además, nos interesa introducir la distinción entre...

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