Caracterización y régimen jurídico de la cláusula rebus sic stantibus: el giro en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoAbogada y profesora del Máster de acceso a la Abogacía de la Universidad de La Rioja
Páginas2949-2967

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I Introducción

Uno de los principios inspiradores de nuestro sistema contractual, el formulado como pacta sunt servanda, viene tipificado en el artículo 1091 del Código Civil: «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos». Ahora bien, en los contratos de tracto sucesivo o larga duración, una alteración sobrevenida, no prevista, de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes al contratar puede, en determinados casos, producir la ruptura del equilibrio interno del contrato, convirtiendo en excesivamente gravosa la prestación de alguna de las partes. En tales supuestos, entra en juego la denominada cláusula rebus sic stantibus1, como remedio destinado a restablecer el equilibrio que inicialmente existió entre las partes contratantes y que, por la concurrencia de circunstancias imprevisibles en el momento de contratar, ha quedado alterado.

La profunda y prolongada crisis económica que estamos sufriendo produce efectos importantes sobre la conducta de los operadores económicos. La limitación del acceso a fuentes de financiación junto con la disminución de ingresos son factores que pueden dificultar o impedir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos. En nuestro sistema jurídico, la cláusula rebus sic stan-tibus viene a modular la rigidez formalista del cumplimiento contractual cuando aparecen nuevas circunstancias sobrevenidas que pueden variar la base económica del contrato y romper el equilibrio originario de las prestaciones recíprocas.

En cualquier caso, su aplicación ha sido siempre muy restrictiva por parte de los Tribunales y se puede considerar una constante en los pronunciamientos jurisprudenciales el destacar su carácter excepcional2. Son muy escasos los supuestos en los que ha sido acogida esta figura dogmática y jurisprudencial por el Tribunal Supremo, entre otras, podemos citar las SSTS de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 13 de abril de 1944, 30 de junio de 1948, 21 de

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octubre de 1958, 23 de noviembre de 1962, 15 de abril de 1991, 23 de diciembre de 1991, 20 de febrero de 2001. Esta última señala: «...sigue la línea de la doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada sobre esta materia, relativa a que por la aplicación de la cláusula implícita rebus sic stantibus cabe la posibilidad de que, aunque en casos excepcionales y con gran cautela, por la alteración que ello puede suponer del principio pacta sunt servanda y del de seguridad jurídica...»3.

También hemos de tener en cuenta que esta cláusula, considerada implícita en todo contrato de tracto sucesivo y prolongada duración, en principio no tiene como finalidad la resolución o extinción del contrato, sino su acomodación a las circunstancias sobrevenidas para restaurar el equilibrio en las prestaciones.

La problemática de la influencia en el contrato de la alteración de las circunstancias ha dado lugar incluso a una propuesta de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, presentada por la Comisión General de Codificación en 2009, sin que hasta la fecha haya tenido resultado.

El ordenamiento jurídico ofrece otros medios similares, como alegar la imposibilidad de cumplimiento ex artículo 1124 del Código Civil. En este sentido, la sentencia del TS de 18 de mayo de 1993 ha precisado que la imposibilidad de cumplimiento contractual «no debe entenderse como concepto absoluto sino relativo y acomodado a las circunstancias de tiempo y lugar, dentro también, de una razonable previsión, derivada de las actuaciones de la parte», explicando la sentencia de 26 de junio de 1990 que «cuando la norma del párrafo 2 del artículo 1124 del Código Civil se refiere a que el cumplimiento resultare imposible para poder optar por la resolución, no alude desde luego a una imposibilidad material, sino que puede incluir, entre otros supuestos, a la sobrevenida por el transcurso de largo tiempo sin cumplir el prestador su prestación en la forma pactada, lo que hace alejarse indefinidamente el resultado perseguido por la contraparte y sus legítimas expectativas en el cumplimiento debido del contrato».

Ante la actual situación de crisis económica, han sido muchos los pleitos por incumplimiento contractual en que se ha discutido este principio. La jurisprudencia por su parte, consciente de la relevancia y consecuencias del asunto, se ha seguido manteniendo firme en su aplicación restrictiva. Pero parece que en sus últimas resoluciones el TS está cambiando, o mejor dicho, está moderando su estricto planteamiento adaptando el Derecho a la realidad social del momento en los términos que vamos a analizar en este trabajo.

En primer lugar, vamos a estudiar los requisitos generales para que proceda la aplicación de la claúsula rebus sic stantibus, para después analizar cómo afecta la crisis económica al cumplimiento de los contratos. Para ello nos vamos a basar en los pronunciamientos jurisprudenciales sentados en las recientes sentencias del TS de 30 de junio y 15 de octubre de 2014.

II Requisitos para que proceda la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

La falta de reflejo positivo sobre la onerosidad sobrevenida ha obligado a los Tribunales a elaborar una doctrina jurisprudencial que puede sintetizarse en las siguientes consideraciones de la sentencia del TS de 17 de mayo de 1957: «Su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que verdaderamente

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derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones; c) que sobrevengan circunstancias radicalmente imprevisibles».

A los tres requisitos citados la sentencia del TS de 6 de junio de 1959 añadió otro más: «Que se carezca de otro medio de remediar y salvar el perjuicio».

Las líneas argumentales de ambas sentencias se han mantenido prácticamente inalterables, formando una consolidada línea jurisprudencial reiterada é invariable, entre la que citamos la sentencia de 28 de diciembre de 2001 que se expresa en los siguientes términos: «...rigor impuesto por la Jurisprudencia de esta Sala para modificar lo pactado en virtud de circunstancias sobrevenidas, exigiendo que la alteración sea extraordinaria, que el equilibrio de las prestaciones resulte aniquilado por darse una desproporción exorbitante y que las circunstancias sobrevenidas sean radicalmente imprevisibles, todo lo cual entraña una excepcionalidad todavía más acusada en los contratos de tracto único, así como la necesidad de que quien pretende la modificación de lo acordado pruebe todos estos requisitos en forma racionalmente conveniente y decisiva».

Con estos datos, puede constatarse fácilmente que el TS viene adoptando una clara línea jurisprudencial que podemos calificar como rigurosa, en cuanto al reconocimiento de la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus4. No solo se trata de someter la misma a una serie de presupuestos, sino también de mantener un fuerte control sobre los mismos. Son numerosos los procedimientos en los que se invoca la aplicación de dicha cláusula, bien con la finalidad de proceder a la revisión del contrato, bien incluso solicitando de los Tribunales la resolución del mismo, no obstante, el número de sentencias en las que se admite su aplicación es reducido. El argumento más utilizado por los Tribunales para rechazar su operatividad suele radicar en la no concurrencia de sus requisitos, lo que permite además una mayor subjetividad a la hora de apreciar su concurrencia por parte del juzgador, fundamentalmente en cuanto a la imprevisibilidad y la presencia de circunstancias extraordinarias.

Si atendemos al criterio doctrinal, podemos observar dos tendencias en cuanto al posible número de requisitos:

Una primera corriente, que hace una enumeración extensa incluyendo: imprevisibilidad, excesiva onerosidad o desproporción exorbitante, que el riesgo no sea el motivo determinante del contrato, que exista petición de parte, no haya existido acción dolosa por parte de ninguno de los contratantes, que se trate de un contrato de tracto sucesivo o cumplimiento diferido, el deudor no haya incurrido en mora, se produzca una alteración posterior al contrato con cierta permanencia y que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio5.

La segunda línea enumera tan solo tres requisitos: que la parte perjudicada no sea culpable y carezca de otro medio para remediar el perjuicio, que la alteración sea extraordinaria y fuera de toda previsión y que produzca una desproporción exorbitante, un desequilibrio enorme6.

Nos centraremos, por tanto, en aquellos presupuestos sobre los que coinciden tanto los textos legales que llevan a cabo una regulación detallada de la onerosidad sobrevenida de la prestación, como también la doctrina y la jurisprudencia y que son:

  1. La imprevisibilidad y excepcionalidad de las circunstancias acontecidas.

  2. La excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación ocasionado por las mismas.

  3. El hecho de que tales circunstancias no entren en el alea normal del contrato, o no se trate...

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