Características de las MPS

AutorFrancisco Javier Maldonado Molina
Cargo del AutorProfesor Titular Interino de Derecho Mercantil de la Universidad de Granada
Páginas19-71

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I Las MPS son empresas aseguradoras

El artículo 7.1 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995 (LOSSP) 1 indica que una de las formas que pueden adoptar las entidades privadas que deseen realizar la actividad aseguradora es la de "mutualidad de previsión social". La inclusión de estas entidades en el marco legal del seguro privado se produjo en 1984, con ocasión de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado (Ley 33/84) 2 . Estaconfiguración como aseguradoras, lejos de ser caprichosa, implica -como ha señalado ANGULO RODRÍGUEZ 3 - "un claro avance hacia el tratamiento real de las cosas, que concuerda con la más rancia tradición de las normas mercantiles", con lo que aquella Ley 33/84 supuso una "generalización (...) al pretender abarcar en su ámbito regulador las diferentes formas de desarrollo empresarial de la actividad aseguradora".

Y es que la forma societaria "Mutualidad de Previsión Social" es fruto del proceso evolutivo atravesado por diversas instituciones que de alguna manera han servido para cubrir riesgos adjetivables como "sociales" 4 , primero mediante simples formas de ayuda caritativa y más tarde, a partir de las Hermandades de Socorro, por medio de un aseguramiento mutuo. En gran medida, su trayectoria y evolución no ha dependido de ellas, sino que ha estado marcada por decisiones provenientes del poder imperante en cada momento. Así, en el siglo XVIII se las obligó a desprenderse de su carácter religioso (surgiendo los Montepíos, sociedades de socorros mu-Page 20tuos y mutualidades) 5 , mientras que en el XIX se las sometió a un régimen jurídico diferenciado, tratando de controlar el movimiento obrero que encontró acomodo en su seno; circunstancia esta última por la que han subsistido como unas entidades distintas de las mutuas sometidas a las primeras leyes del seguro privado que por entonces vieron la luz en Europa. Pese a todo ello, la actitud de los Estados hacia estas mutualidades no se puede calificar de hostil, al menos hasta fechas recientes.

Al contrario, su utilidad social ha propiciado que el poder público haya sido el primer interesado en su existencia, llegando a otorgarles un protagonismo notable en la instauración de los seguros sociales. La diversa estructuración de los sistemas europeos de Seguridad Social ha hecho que las Mutualidades y Sociedades de Socorros Mutuos de cada país hayan evolucionado de forma diferente, según el lugar que los propios Estados les han concedido. En unos casos, como ocurrió con las Mutualidades belgas ("mutualité") y las Cajas alemanas ("Kassen), se integraron en el nuevo Sistema, gestionando los seguros sociales; en otros países, por contra, perdieron las funciones públicas que décadas atrás se les había atribuido, mientras que en Francia ("mutualité"), Portugal ("associaçãos de socorros mútuos") o España han terminado por desempeñarPage 21funciones de previsión social complementaria e incluso -en ciertos casos- de instrumentos de carácter básico. Efectivamente, una vez instaurados los seguros sociales, e incluso cuando éstos adquieren un carácter sistemático, las mutualidades españolas han desempeñado funciones variadas, desarrollándose sobre realidades heterogéneas y dando lugar a una desordenada galaxia mutualista. La Ley de Mutualidades de 1941 (LMut. 1941) 6, que contó con los importantes precedentes de las Leyes sobre Mutualidades de la Generalidad de Cataluña de 1934 7, intentó poner fin a esa situación. Les proporcionó un régimen muy elemental, permitiendo un alto grado de intervención y de control sobre ellas. Se puede afirmar que se trataba de una legislación dirigida a la previsión social privada, y no tanto al mutualismo. Aunque supuso un avance, no fue capaz de evitar que se generara una gran confusión acerca de cuáles eran las entidades de "previsión social" sometidas a ella. Además, la proximidad de esta figura con la Seguridad Social, en la que la forma "mutualidad" se ha empleado con profusión para organizar la gestión de los distintos regímenes, incrementa el carácter movedizo de este terreno.

En el último tercio del siglo XX, la moderna estructura del Sistema de Seguridad Social perfiló elPage 22ámbito institucional de la Ley de 1941, evidenciando que las mutualidades que continuaban sometidas a ella no diferían conceptualmente de las restantes aseguradoras 8. Esta clarificación conceptual, amén de la crisis atravesada por el sector, aconsejó incluirlas en 1984 en la nueva Ley del Seguro Privado, sometiéndolas al mismo control de solvencia que las restantes empresas aseguradoras. En esta Ley, los montepíos y mutualidades aparecían reguladas en un capítulo propio (el IV, arts. 16 a 21), a pesar de que el último proyecto de esa ley las incluía sin distinciones ni especialidades, sin duda como solución intermedia que pudiera satisfacer tanto a los que reclamaban una regulación separada, distinta a la del seguro privado, como a los que mantenían que no era indispensable dedicarles un capítulo especial. Asimismo se las dotó de un Reglamento específico: el Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre 9 (REPS), cuya aprobación se realizó varios meses después que el Reglamento general de la Ley (el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto; ROSP 1985).

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Este REPS de 1985 (todavía en vigor) supuso un paso más en esta clarificación conceptual de las MPS como empresas aseguradoras, de modo que ya no sólo quedan sometidas al régimen ordenador y supervisor de la actividad aseguradora privada, sino que se advierte de manera expresa que sus operaciones de seguro también se regirán por la Ley del Contrato de Seguro. Su artículo 4.2 dispone que "la relación jurídica entre la Entidad y el socio, derivada de la condición de éste como tomador del seguro o asegurado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora". Pero la aplicabilidad de la Ley del Contrato de Seguro no deriva de una mera remisión normativa, sino de la propia naturaleza de la relación de seguro que existe entre las MPS como empresas de seguro y sus mutualistas, que además son tomadores o asegurados. Esta consideración es seguida por el mismo Tribunal Constitucional, que en su sentencia 220/1992, de 11 de diciembre 10, indicó que ese precepto del REPS lo único que hace es "recordar la aplicación de la legislación vigente a las normas que ordenan el seguro y la condición de tomador de éste", de modo que "el Reglamento sólo hace explícita la sujeción a la Ley ya existente" (FD .º). En cualquier caso, esta remisión explícita a la Ley del Contrato de Seguro ha sido reproducida prudentemente por las últimas disposiciones autonómicas sobre mutualidades de previsión social: cf. el ar-Page 24tículo 4 de la Ley 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana (LMPS Valenciana) 11, y el artículo 34.1 de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad de Madrid (LMPS Madrid) 12.

En 1995, acertadamente las mutualidades de previsión social permanecen reguladas junto a las demás aseguradoras en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pese a que se reprodujeron las posiciones contrarias a ello -al igiual que sucedió en 1984- solicitando una regulación separada para estas entidades 13. Y, por contra, otros autores han insistido en lo acertado de esta inclusión 14. En la LOSSP, las MPS poseen un capítulo propio (el VII) y alejado del lugar que una buena sis-Page 25temática aconsejaría. Su único sentido es el de satisfacer a los que solicitaron una regulación separada, presentándose, pues, como una solución intermedia. Una vez que nos adentramos en su contenido (arts. 64 a 68, inclusives) podemos comprobar cómo aparecen cuestiones que no presentan especialidad frente a las mutuas de seguros 15. Asimismo hay disposiciones que encontrarían su ubicación natural en el capítulo I ("Acceso") o en el II ("Ejercicio"), ambos del Título I de la Ley, se entiende 16. Además, buena parte de lo que se podría considerar régimen específico de las MPS aparece junto al de las demás aseguradoras, evidenciando que el legislador no ha aplicado rigurosamente el criterio del capítulo propio: vid. la forma y clases de aseguradoras (art. 7.1); su constitución (art. 7.3); su denominación (art. 7.5); la cesión de cartera (art. 22.1); laPage 26transformación, fusión etc. (art. 23); disolución (art. 26); y competencias normativas y de ejecución (art. 69). Todo ello no hace sino acentuar el carácter simbólico de este capítulo, de tal manera que da la impresión de que el legislador ha tenido que reservar algunas materias para él. La propia LOSSP ha tomado este rumbo, de forma que, al contrario de lo que hacía la Ley 33/84 (cf. su art. 18), les declara aplicable toda la Ley [art. 68: "Las mutualidades de previsión social (...) se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo y por las restantes disposiciones de esta Ley, en lo que no se opongan al mismo (...)"], con lo que se da un paso más en la "extensión" del seguro privado.

Finalmente, la DF 6.ª LOSSP prevé que "el desarrollo reglamentario de los preceptos relativos a las Mutualidades de Previsión Social se efectuará por el Gobierno mediante un Reglamento específico para dichas Mutualidades" 17. Se insiste en dotarlas de un Reglamento específico, que, al igual que el capítulo "distinto y distante", no responde a una exigencia técnica. El REPS de 1985 todavía sigue vigente: en la d.d. única del Real Decreto...

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