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Sobre algunos caracteres del derecho de viudedad
Autor | José Luis Lacruz Berdejo |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Anuario de Derecho Aragonés, Tomo III, año 1943, págs. 353 a 356.
Con estas consideraciones pretendo desbrozar el camino para entender mejor su esencia y para fijar su concepto: no, hacer un trabajo completo.
1.º La viudedad es un derecho de naturaleza familiar.
Pocos autores lo dicen así explícitamente: sin embargo, todos la estudian como derecho de familia, y parecen presuponer esta naturaleza. Pero aun los que aluden a la diferencia entre la cuota vidual del Cc. -derecho puramente sucesorio- y la viudedad foral de Aragón y Navarra, -derecho de familia-, no dan razones en apoyo de su posición. Y porque me parece necesario hacerlo, expongo aquí algunas:
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El origen de la institución. Desciende de un tipo de aportación matrimonial -las arras- y de la continuación de la comunidad entre cónyuges.
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Históricamente se ha regulado siempre como derecho de familia; ni los fueros y observancias, ni la doctrina, han atribuido a la viudedad consecuencia alguna de Derecho de sucesiones, ni han suplido sus lagunas con las normas que rigen la herencia. También los proyectos de Apéndice siguen idéntica dirección: es más, el de 1904 advierte en su art. 128 que la viudedad no tiene carácter sucesorio, pese a ser un derecho que se determina por el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges. El de 1898 remitía en su artículo 145, para colmar sus lagunas, al título 6.° del libro 2.- del Cc, sin mencionar el libro 3.°.
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Institucionalmente no es concebible la viudedad, tal como viene regulada en el Derecho aragonés histórico y vigente, como un derecho sucesorio. No es una sucesión a título de heredero porque, aun suponiendo que un sucesor en el usufructo universal pueda considerarse heredero, el derecho que el viudo tiene sobre los bienes es superior al de los acreedores y preferente al de los legatarios, no depende de la voluntad del causante, y precede al derecho de los legitimarios. En Aragón no pueden darse los conflictos que resuelve el art. 841, ni los que pueden existir en determinados casos de aplicación del 812 Cc.
Por otra parte, tampoco puede calificarse el usufructo vidual de legado, puesto que no es una deuda de los herederos, sino un gravamen con el cual reciben estos los bienes. Es, además, un beneficio legal -no procede de la voluntad del causante-, que lleva consigo la posesión civilísima, y no cede ante los acreedores de la herencia.
En realidad la adquisición del viudo no puede ser de Derecho sucesorio porque no es a título lucrativo...
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