Características de las prestaciones accesorias en el Derecho Español

AutorMargarita Viñuelas Sanz
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá
  1. CARACTERÍSTICAS DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS EN EL DERECHO ESPAÑOL.

  1. NO SON APORTACIONES DE CAPITAL.

    1. Concepto amplio de aportación social.

    La obligación del socio, por excelencia, es la de realizar la aportación social. En relación con el concepto de aportación social consideramos, que aunque no exista un régimen jurídico general de sociedades que lo facilite, éste es común a todas ellas, sean civiles o mercantiles. Así, el fundamento de este concepto amplio lo podemos hallar en el art. 1665 Cc. y el 116 del Cco. los cuales se refieren, en relación con la definición de sociedad, a la obligación de los socios de "poner en común" o en "fondo común". Esta expresión entendemos que es lo suficientemente amplia, de forma que no limita el contenido de la aportación, haciendo posible, además de la contribución patrimonial, cualquier otro tipo de colaboración destinada a la consecución del fin social. Así entendida, la aportación social se configura a partir de estos artículos como un medio para la consecución del fin común o desarrollo de la actividad que con la sociedad se persigue29.

    Desde este enfoque, la aportación es el objeto de la puesta en común, es decir, las prestaciones30. Naturalmente, como es sabido, cabe otra acepción del término "objeto" en el Derecho de sociedades, en el sentido de actividad que la sociedad se propone desarrollar31. De esta manera, el objeto es a la vez un fin (actividad que no se halla sujeta a más requisitos que los de licitud, determinación y posibilidad) y unos medios (prestaciones) que corresponden a dicha actividad y que, por tanto, habrían de ser concebidos con la misma amplitud para que así faciliten su consecución. Esta amplitud es precisamente la que nosotros reclamamos para el término aportación y es la que destaca y evidencia la conexión propuesta.

    Llegados a este punto y retomando la idea de partida, concluimos que las prestaciones accesorias en cuanto que son medios de colaboración de los socios a la consecución de la actividad común, pueden asimismo considerarse, desde esta perspectiva amplia, como aportaciones sociales.

    Seguidamente, si aplicamos el concepto amplio de aportación social en relación con las sociedades mercantiles, debemos distinguir a su vez entre dos subespecies que, a nuestro juicio, lo conforman: aportaciones al capital social y aportaciones al patrimonio de la sociedad. Dentro de esta clasificación, las prestaciones accesorias integrarían las aportaciones de mero patrimonio, y la aportación principal las aportaciones al capital. Esta relación de género a especie, que consideramos existente, entre la aportación en sentido amplio y las aportaciones de capital y al patrimonio, parece haber encontrado cierto respaldo en la organización sistemática de la actual LSRL. En efecto, en el capítulo III, dedicado a las "aportaciones sociales" se integran conjuntamente, una primera sección "de las aportaciones sociales" -refiriéndose a las aportaciones de capital- y una segunda sección "de las prestaciones accesorias" -como aportaciones al patrimonio que son-32.

    Asimismo, la distinción entre aportaciones de capital y de mero patrimonio, es sancionada por la LSRL de 1995 (art. 22) al calificar a las prestaciones accesorias como "distintas de las aportaciones de capital". De esta manera, se reconoce, a nuestro juicio, al menos implícitamente, la existencia de ese concepto amplio de aportación, en la medida en que tanto las aportaciones de capital como las aportaciones de patrimonio son, al fin y a la postre, aportaciones sociales.

    2. Concepto restringido de aportación social.

    Frente al concepto amplio existe otro concepto más restringido y ciertamente de uso habitual entre nuestra doctrina, por el que al referirnos a la aportación social estaríamos aludiendo exclusivamente a las aportaciones que integran el capital social y que son presupuesto fundamental de la condición de socio33. Las aportaciones sociales en este nuevo sentido sólo podrán tener por objeto, según establece el art. 18 LSRL, "bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica". Con estas palabras la Ley pretende, según interpreta un sector mayoritario de la doctrina, que a la cifra de capital social le corresponda un patrimonio integrado por aportaciones efectivas, de naturaleza patrimonial, de modo que con su realización -conversión en dinero- voluntaria o forzosa, puedan pagarse, llegado el caso, los derechos de los acreedores34. De esta manera, en definitiva, el art. 18 LSRL está describiendo el posible contenido de las aportaciones de capital, y cuando añade que "en ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios", la Ley se está refiriendo a que las aportaciones de trabajo o servicios no son aportaciones de capital y por tanto no pueden integrar éste, pero nada impide que conformen también el patrimonio social35 aunque canalizados a través de prestaciones accesorias en calidad de aportaciones de "mero patrimonio" (no de capital)36.

    En coherencia con la condición de las prestaciones accesorias como aportaciones no realizadas al capital social, o lo que es lo mismo, como aportaciones de mero patrimonio37, la Ley se ocupa de situarlas sistemáticamente dentro del capítulo III, referido con carácter general a las "Aportaciones sociales", pero en su Segunda Sección, fuera, por tanto, de la regulación de las aportaciones sociales en sentido estricto contenida en su Primera Sección.

    De igual manera, la configuración de las prestaciones accesorias como aportaciones al patrimonio -y no al capital-, también tuvo apoyo legal en el art. 10 de la derogada LSRL, donde se establecía que las prestaciones accesorias son "distintas de las aportaciones de capital" y que "no podrán integrar el capital de la sociedad". Asimismo, la Exposición de Motivos de la derogada LSRL, declaraba que "las prestaciones accesorias se admiten a condición de que no integren el capital, enmascarando su verdadera consistencia". De esta idea es, seguramente, heredero el art. 22 de la actual Ley de LSRL, si bien éste no incurre en la insistencia, innecesaria en la actualidad, de la precedente LSRL38.

    En definitiva, el concepto restringido de aportación pone el acento en la función de garantía del capital social, y por ello, limita el objeto de aportación a aquellos bienes, que por sus características cumplen tal fin en beneficio de terceros acreedores sociales, mientras que el enfoque amplio de la aportación muestra, en un primer plano, la función productiva que tales bienes desarrollan. De ahí que el único requisito a tener en cuenta para la viabilidad de la aportación será su idoneidad para contribuir al objeto social. Sin duda, de los dos conceptos, el restringido es el más empleado por nuestra doctrina, sin embargo ésto no resta el valor y la utilidad del concepto amplio, antes bien, ambas perspectivas, en nuestra opinión, pueden complementarse, como dos caras de una misma moneda y servir a un enfoque general y más rico del Derecho de Sociedades que nos permita, teniéndolo presente, un estudio más acertado de sus particularidades.

    Sin embargo, un sector relevante de la doctrina que así entiende la aportación en sentido estricto, rechaza la utilización del concepto amplio39, argumentando, por un lado, que al calificar de "aportación" a las prestaciones accesorias se corre un claro riesgo de confusión que puede plantear serios problemas y oscurecer innecesariamente el auténtico significado de estas obligaciones; por otro, se sostiene que no se trata de un concepto estrictamente jurídico, sino que su fundamento es económico. Finalmente, se rechaza el concepto amplio de aportación como consecuencia de las dificultades de su aplicación, ya que se habrían de tener en cuenta las características propias de cada tipo social, por lo que sería necesario recurrir a posteriores matizaciones.

    Frente al primero de los argumentos expuestos, en nuestra opinión cabe oponerse que no existe, como se sostiene, un considerable riesgo de confusión, debido a que tanto la doctrina como la Ley cuando utilizan el término de aportación social lo hacen, generalmente, en sentido restringido y cuando desean darle un sentido más amplio expresamente lo advierten40.

    Igualmente nos distanciamos de quienes niegan el carácter jurídico del concepto amplio de aportación, pues si bien es cierto que no existe un régimen jurídico que sea común a sociedades civiles y mercantiles, eso no nos impide distinguir ciertos puntos de unión basados en la dicción de los artículos 1665 Cc. y el 116 Cco., en los que se definen las sociedades civiles y las sociedades mercantiles respectivamente. Precisamente, tal como apuntábamos anteriormente, la obligación de "poner en común" (art. 1665 Cc.) o en "fondo común" (art. 116 Cco.) es exigible, de igual modo, en ambos tipos de sociedades al tratarse en realidad de una manifestación del deber de colaboración de todo socio; colaboración que en mayor o menor medida se halla implícita en el concepto mismo de sociedad, apareciendo como uno de los ingredientes de la causa del contrato4142.

    Por otra parte, si nos adentramos en esa reflexión, comprobaremos que no sólo la obligación de aportación es común, sino que tampoco es tan distinto su objeto, al menos por lo que respecta a las sociedades mercantiles (sociedades capitalistas y personalistas). Cuestión con la que centramos nuestra discusión en la tercera y última de las razones argüidas en contra del concepto amplio de aportación social.

    En efecto, en las sociedades capitalistas –incluida, por tanto, la SRL- la aportación puede consistir no sólo en bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (aportaciones de capital), sino también en cualquier otro tipo de colaboración para la consecución del fin social (prestaciones accesorias43). Los primeros, colaboran en la finalidad productiva de la sociedad e integran el capital social que a su vez cumple la función de garantía en beneficio de los acreedores. Los...

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