Carácter de las donaciones

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil a las Cortes de Aragón

ARTICULO 101 (*)

  1. La donación universal de bienes, habidos y por haber, equivale a la institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.

  2. La donación «mortis causa» de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio (a) (b) (c).

    Este artículo establece una doble presunción, que, dada la distinta materia a que se refiere y los efectos diferentes que en cada una de ellas puede producir, conviene analizar por separado.

    1. LA DONACIÓN UNIVERSAL COMO PACTO SUCESORIO

      Como queda dicho más arriba, históricamente el origen del pacto sucesorio se halla estrechamente ligado a la figura de la donación. Tanto en el Derecho germánico -donde la sucesión contractual tiene su mayor desarrollo-, como en el aragonés medieval, es en las distintas clases y modalidades de donación -mortis causa y con reserva de usufructo, fundamentalmente- en donde el pacto sucesorio encuentra su antecedente más claro y directo.

      Si a ello se suma el hecho de que para muchos ordenamientos modernos y para un gran sector de la civilística, la donación viene a ser considerada como una cuasi sucesión hereditaria (colación, donación como anticipo de legítima, etc.), no ha de extrañar una presunción como la que el artículo 101, 1, de la Compilación aragonesa establece.

      Una presunción iuris tantum en la medida en que la misma admite la prueba en contrario, mediante el pacto expreso de excluir los efectos y características del pacto sucesorio para la donación universal a la que el precepto se refiere.

      La mecánica jurídica del artículo está, así, clara: la donación universal tendrá la consideración de pacto sucesorio, salvo declaración en contrario. Se precisa, pues, una manifestación de voluntad expresa y clara para que dicha donación no sea considerada como sucesión contractual. Y no a la inversa: si los otorgantes nada determinan, la donación universal deberá ser considerada, a todos los efectos, como pacto sucesorio.

      Y cuando digo otorgantes me estoy refiriendo a ambos, donantes y donatarios, instituyentes e instituidos, pues a ellos se refiere el precepto foral cuando usa la expresión «pacto en contrario». De lo que se deduce que no sería bastante con que sólo una de las partes manifestara su deseo de no asimilar la donación a la sucesión contractual, si la otra no efectuaba igual declaración, aceptando dicha exclusión de efectos.

      La redacción actual del precepto ha variado, creo que de forma importante, con respecto a los Anteproyectos de Compilación elaborados por la Comisión de Jurisconsultos aragoneses, en 1961, 1962 y 1963. En todos ellos se hablaba de la equiparación de efectos entre la donación universal y el pacto sucesorio, «salvo prueba en contrario». Creo que la diferencia es notable. En primer lugar, la mayor amplitud con que el tema era regulado por la Comisión aragonesa permitía, para deshacer la equiparación de efectos a que el precepto se refiere, utilizar cualquier medio de prueba, y no solamente el pacto, como ahora; podía, así, no haberse dicho nada al respecto en la escritura de donación y, sin embargo, deducirse de ella o de cualquiera otra circunstancia o documento la voluntad contraria de los otorgantes a esa equiparación; cualquier medio de prueba, de índole pública o privada, podía servir para ello, en tanto que ahora, como queda dicho, sólo el pacto en contrario de ambas partes otorgantes tiene la fuerza suficiente para destruir la equiparación de efectos que el precepto pretende. Además, y como del propio artículo parece desprenderse, ese pacto sólo será posible en el mismo acto del otorgamiento de la donación; posiblemente, también antes; es muy improbable que a estos efectos sea válido el pacto posterior.

      Está claro que el legislador del 67 lo que ha pretendido con el sistema adoptado es el evitar las inseguridades que del otro podían derivarse. La fórmula plasmada en la Compilación es mucho más estrecha y restringida, pero, por ello mismo, mucho más segura.

      Otra limitación importante se deriva de la norma: en ésta se habla de donación universal de bienes, «habidos y por haber», y no solamente de donación universal de bienes presentes. La equiparación que el legislador ha querido establecer aquí entre la donación y la sucesión hereditaria está clara: como en ésta, la institución, para ser efectivamente universal, ha de comprender todos los bienes del instituyente; no solamente aquéllos de que es actual titular, sino también cuantos otros pueda adquirir en el futuro.

      De esta manera quedan claramente excluidas de la equiparación que el precepto establece las donaciones de todos los bienes actuales del donante. Una donación de estas características será un contrato inter vivos ordinario, regido por aquellas normas del Código civil que le sean...

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