Capítulos matrimoniales y estipulación capitular

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Instituto editorial Reus, año. 1962, págs. 3 a 56.

Introducción

  1. El tema de los capítulos matrimoniales no ha tenido en nuestra Patria una literatura demasiado abundante. Se trata de una materia que, en el Código civil, se reguló más que nada por mimetismo, siguiendo el modelo francés, y sin que tal resolución correspondiera a unas efectivas vivencias en el territorio castellano, o a la práctica de los países de fuero.

    Tras la promulgación del Código, que en este punto rige sobre todo en los territorios de Derecho común, la existencia de reglas legales apenas ha podido suscitar en ellos una mayor frecuencia de capitulaciones. En realidad, su otorgamiento corresponde a unas concepciones sociales, unos hechos económicos y, en suma, unos modos de vida que no han alcanzado allí suficiente vigencia.

    De ahí que la doctrina haya dejado este campo sin explorar. Si me decido a adentrarme en él no es movido por el afán de teorizar, sino porque me parece probable que la evolución social y económica aconseje en el futuro, en un número relativamente elevado de casos, el otorgamiento de capítulos, a fin de adecuar más exactamente las relaciones patrimoniales entre los cónyuges a la situación, clase de fortuna y fuentes de ingresos de cada uno; o bien a fin de adecuar la posición jurídica de la mujer a la que ya ocupa actualmente y, sobre todo, ha de ocupar en el mundo del trabajo, de las funciones, públicas, del tráfico, de las profesiones liberales(1).

    Sin duda, el papel que los capítulos pueden desempeñar en el futuro, en nuestro país, es distinto del que han venido desempeñando en los territorios de fuero, pero no menos importante. Los capítulos tradicionales en éstos se hallan en franco retroceso, arrastrados por unas formas de vida, y en particular por unas formas de economía agraria, distintas de las que servían de base a esa proliferación de pactos matrimoniales y familiares que constituía su contenido. Los capítulos «forales» responden a un tipo de familia tradicional que va siendo cada vez más escaso. Pero al lado de ellos, y en sustitución suya, es previsible que surjan -y del Notario depende que este proceso sea más o menos rápido- nuevas modalidades y cláusulas. Por ejemplo, regímenes matrimoniales en los que la separación de bienes se haga más profunda que en la comunidad de ganancias, compensando a la mujer, cuando proceda, e incluso al cónyuge sobreviviente, sea el que fuere, a la disolución del matrimonio. Esta necesidad se ha dejado sentir con mayor apremio cuando el matrimonio no tiene hijos y el marido, que ha logrado amasar con el propio esfuerzo una fortuna, sobrevive a la mujer, viniendo entonces los herederos de ésta a llamarse a la parte en el resultado de los esfuerzos de una persona que no tiene con ellos vínculo alguno de sangre. Pero es que, aun sin esa situación de manifiesta injusticia, las fórmulas jurídicas actuales de la economía fácilmente dan lugar a consecuencias opuestas a la voluntad de los que, sin preverlas, contrajeron matrimonio. Sobre todo, el auge creciente de la sociedad anónima como forma jurídica de la titularidad de la empresa. Sin necesidad de imaginar situaciones contrarias a la equidad, podemos imaginarlas contrarias a la voluntad de los cónyuges. Por ejemplo: cada uno de ellos posee un paquete de acciones en empresa de su propia familia. Si el matrimonio se rige por el sistema de gananciales, todas las ampliaciones de capital en ambas empresas, tras la celebración del matrimonio, darán como resultado acciones gananciales, produciéndose una mezcla que probablemente los interesados, a falta de hijos, deseaban evitar. Claro que esto puede resolverse a veces con una partición, pero siempre y cuando las partes se hallen de acuerdo, y nada lo garantiza, especialmente si las partes son extrañas la una a la otra. Y aun habiendo hijos, ¿puede asegurarse que el padre o la madre sobreviviente desean compartir el gobierno y la titularidad de sus empresas con éstos? ¿Puede asegurarse que el padre, autor, desea compartir con ellos los ingresos procedentes de la propiedad intelectual? Y en otro ámbito, y ciñéndonos a un precepto recientemente reformado, ¿puede asegurarse que el marido desea la vigencia del artículo 1.413, cuando, por ejemplo, los inmuebles constituyen para él objeto de tráfico? Las interrogaciones podrían multiplicarse indefinidamente y habríamos de llegar a la conclusión de que el régimen legal de gananciales, verdaderamente oportuno en muchos supuestos, en otro número de ellos, que será relativamente pequeño, pero que en cifras absolutas alcanzaría grandes proporciones, no es conveniente, y sería eliminado por las partes a poco que éstas pensasen (o se las hiciera reflexionar) antes de contraer matrimonio (2).

  2. El régimen matrimonial in abstracto significa la respuesta del Derecho ante una serie de intereses pecuniarios a los que ha dado nacimiento el matrimonio y que es preciso regular. La vida común supone una serie de gastos: atenciones personales de los cónyuges y de los hijos (alimentación, habitación, cuidado, educación, establecimiento); atenciones de personas frente a las cuales están obligados los cónyuges; actividades comunes encaminadas a conseguir los medios para satisfacer las comunes necesidades. Es preciso determinar cómo ha de acudirse a esos gastos y quién debe soportarlos. Es preciso, también, señalar con mayor exactitud que la tácita remisión a las normas reguladoras de la sociedad de hecho, cuál es la naturaleza de las adquisiciones que se realizan en común, y cuál la compensación que la mujer debe recibir por su trabajo doméstico y su participación en las actividades lucrativas del grupo familiar. Ahora bien: en muchas legislaciones, el Derecho permite que esa regulación la hagan primero, con preferencia a la Ley, y dentro de un ámbito más o menos amplio, los propios cónyuges (3). Tal es la finalidad fundamental de los capítulos matrimoniales.

    Si esa finalidad fuera única, y si en los capítulos no constasen estipulaciones distintas de las destinadas a establecer el estatuto patrimonial del matrimonio, el objetivo de este trabajo quedaría razonablemente reducido. Mas en ciertos preceptos del Código civil español parece suponerse que determinados pactos, relativos a aportaciones de los cónyuges o a los cónyuges, forman parte también del contenido esencial de los capítulos. Y en la práctica se hacen constar en ellos cuantos convenios y declaraciones pueden figurar en documento público. Esto, a la vez que más difícil, hace también más urgente alcanzar la meta que me he propuesto en este trabajo: la fijación del concepto de estipulación capitular, es decir, de aquellas convenciones que, contenidas en el instrumento que documenta el «contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio», están sometidas al régimen especial propio de los pactos de Derecho de familia de los artículos 1.315 a 1.326 del Código civil (4).

    El interés práctico de esta averiguación es evidente: al definir la estipulación capitular se describe el supuesto de aplicación de los preceptos ahora citados, y por tanto se traza la frontera entre los negocios jurídicos ordinarios y el negocio propter nuptias, que denominamos así. La diferencia de régimen entre ambos es muy importante. La estipulación capitular está sometida a especiales prescripciones de forma, exige la concurrencia de los cónyuges, o a lo más tolera la de un nuntius, pero nunca la de un verdadero representante; supone un complemento especial de capacidad tratándose de menores o incapacitados, distinto de la normal actuación del representante legal; tiene limitada su revocación, imposible luego del matrimonio; sigue un régimen particular en materia de ineficacia y actúa con efectos reales desde la celebración del matrimonio. Mientras para los contratos entre esposos impera, como principio, la libertad de forma; es admisible la representación, en sentido propio; rigen, en tema de incapacidad, revocación y nulidad, las reglas ordinarias y no tienen más efectos que los concedidos al contrato por el Derecho de obligaciones (Egger, pág. 301). Como se ve, no es ésta la labor, más o menos de elegantis iuris, de determinar la «naturaleza jurídica» de un instituto ya definido, con el fin de clasificarlo, sino la de señalar los caracteres de un instituto no bien definido, con el fin de delimitarlo y señalar así el campo de aplicación de un cierto número de normas.

    Ahora bien: desde el momento en que tales normas son los artículos 1.315 y sigs. del Código civil, la presencia de la estipulación capitular es la característica esencial de los capítulos; sin ella, el instrumento que recibe ese nombre, al no estar sometido al régimen de los mencionados preceptos, no es íntegramente capitulación matrimonial; con ella, cualquier instrumento es capitulación, aunque las partes no le hayan dado ese nombre.

    Es preciso tener muy en cuenta aquí la distinción entre instrumentum y negotium: el instrumento que documenta los capítulos es documento público y, además, por su finalidad, forma jurídica apta para contener estipulaciones matrimoniales y capitulares. El hecho de no tenerlas le priva de su naturaleza de «capitulaciones», pero no afecta a la validez de los pactos no capitulares en él insertos; por eso, cuando nos hallamos ante uno de ellos, no tenemos que preguntarnos si el instrumento es o no capitulación matrimonial, sino si es o no válido como instrumento.

    Perspectiva histórica

  3. En el Derecho romano las obligaciones y derechos de carácter pecuniario que nacen, para los esposos, del hecho de la celebración del matrimonio y la consiguiente creación de una familia, se hallan rígidamente predeterminados en la norma (5). Ciertamente, esa determinación es, en no pocos aspectos, harto sucinta, pero las lagunas del Derecho no pueden ser colmadas por los particulares: en un sistema contractual de mtmerus clausus, sólo indirectamente pueden acudir a los inconvenientes de la regulación legal, y en particular a fijar la...

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