Capítulo XXXI (Primera parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2763-2772

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Sucesión contractual
A) Antecedentes

Aunque en un primer momento pudiera mantenerse que en el Derecho Romano primitivo la sucesión tiene un marcado carácter contrac-tual, lo cierto es que ya en la época clásica pronto quedó auto-rizada la libertad de testar, de tal forma que los pactos sobre la sucesión no tienen fuerza vinculante, pues se estimaba que la libre regulación de la sucesión por causa de muerte no debía ser limitada por razón alguna.

La tesis romanista parte de la siguiente premisa: la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte, por lo que no puede vincularse en el nombramiento de un heredero. La libertad de testar es incompatible con la sucesión contractual, puesto que la vinculación resultante del contrato impediría la manifestación posterior de una nueva voluntad testamentaria.

Por tanto, la disciplina de los pactos sucesorios no solamente no tuvo ocasión de desarrollarse en el derecho romano, sino que las numerosas y taxativas limitaciones recogidas en sus fuentes aparecen como contrarias a tales pactos. El contrato hereditario en el que el causante designa como heredero (o legatario) a la otra parte o a un tercero es considerado en el Derecho romano contrario a las buenas costumbres (contra bonos mores) y, consiguientemente, nulo.

Como culminación de esta evolución en el Derecho Romano, el «Corpus» mantuvo esa posición negativa a todo contrato sucesorio. Así, los pactos de «succedendo», tanto a título de heredero como de legatario, se hallan especialmente prohibidos en el Digesto; igualmente son estimados ineficaces los pactos de «non succedendo» o de

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renuncia a herencia futura y por último, también, quedaron prohibidos en el Digesto los pactos de «hereditate tertii

No obstante todo lo expuesto, como dice CASTÁN, y a pesar de tanto rigor, el Derecho Romano admitió importantes excepciones al principio prohibitivo de los pactos sucesorios, y así consideró válidos:

  1. La división de los bienes hecha por el padre entre sus hijos y descendientes («diviso inter liberos»).

  2. El pacto recíproco de sucesión entre militares.

  3. El pacto acerca de la sucesión de una persona extraña designada terminantemente, siempre que ésta prestara su consentimiento, sin revocarlo hasta la muerte.

  4. La «societas omnium bonorum», que podía indirectamente generar una sucesión contractual, en cuanto hacía común lo adquirido por cualquiera de los socios a título de sucesión.

  5. Por otra parte, verdadero y propio contrato era la donación mortis causa, siquiera revistiera una naturaleza mixta y fuese, en definitiva, asimilada casi del todo a los legados hechos en testamento, de tal modo que quedaba ineficaz por su revocación o por la muerte del donatario antes que la del donante.

Las orientaciones contrarias manifestadas en el Derecho Romano son recogidas en España a través de Las Partidas, que prohibieron con bastante generalidad las estipulaciones sobre la herencia futura. A pesar de ello, este cuerpo legal reconocía excepciones análogas a la del Derecho romano, admitiendo la validez de la distribución del caudal hereditario hecha por el padre entre sus sucesores legítimos, la del pacto de mutua sucesión entre militares antes de entrar en batalla o en peligro semejante (5, 11, 33); y la de determinados pactos sobre sucesión futura por causa de compañía de bienes.

Las Leyes de Toro (17 y 22) admitieron los pactos sucesorios respecto de las mejoras.

La Ley 17 admite la mejora indistintamente «en testamento o en otra postrimera voluntad, o por algún otro contrato entre vivos», y le da carácter irrevocable, salvo reserva por el mejorante de la facultad de revocar en caso de entrega de posesión real o escrituraria, o si «el dicho contrato se obiere fecho por causa onerosa con otro tercero, así como por vía de casamiento, o por otra causa semejante» 1.

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La Ley 22 dio fuerza a la promesa de mejorar o de no mejorar, hecha por el padre o la madre o alguno de los ascendientes «por contrato entre vivos», pasado en «escritura pública», «por vía de casamiento o por otra causa onerosa alguna» 2.

Estos antecedentes influyeron decisivamente en nuestro Código Civil, pues, por una parte recoge la orientación negativa de Las Partidas en la regla general prohibitiva plasmada en el pº 2 del art. 1.271, mientras que por otra recoge los pactos sucesorios en cuanto a la mejora en los arts. 826 y 827.

Como dice CASTÁN, lo contrario a lo expuesto en Castilla sucedió en la legislación de los actuales territorios forales, donde, en vez de prohibirse, con carácter general, la práctica de las estipulaciones sobre la herencia futura, se admitieron, reglamentándose en alguna medida la práctica de las donaciones por causa de muerte, vía por la que se llegó a los contratos de institución de heredero, o cuando menos, a modular otras formas de sucesión contractual. Así, en Aragón, en el Fuero IV, «De donationibus», de 1398, aparece regulada la donación universal de bienes; y en Cataluña, donde el primer precedente aparece en el «Usatge Auctoritate et rogatu», que regula y establece como irrevocable la donación post obitum.

En Navarra, el Fuero General (2, 4, 4) presupone la validez e irrevocabilidad de las donaciones «post obitum», y según parece, eran conocidas en la práctica documental las donaciones universales de bienes presentes y futuros, en todo equivalentes a la institución de heredero.

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B) Fundamento

Ha sido muy discutido el fundamento de la sucesión contractual, apareciendo numerosos defensores y detractores de la figura. Ciñéndonos a las orientaciones más actuales se puede indicar que hoy se está llamando la atención sobre la importancia y ventajas de la sucesión contractual, especialmente en relación con la conservación de los patrimonios rurales. (En este sentido a través de la innovación legislativa del Estatuto de la explotación familiar agraria de 24 de diciembre de 1981, se intentó abrir la puerta a esta posibilidad, que no tuvo aplicación práctica y está hoy derogada, como veremos más adelante).

ROCA SASTRE, defensor de esta forma de sucesión, indica que «el fundamento más importante, sobre...

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