Capítulo XXX

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2721-2761

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Pago de deudas hereditarias

Al desarrollar la doctrina y los efectos de la aceptación de herencia, y al hablar de la intervención de los acreedores en la partición, ha quedado suficientemente expuesto la posición jurídica de los interesados en la herencia en relación a las deudas de la misma; a lo dicho en esos Capítulos nos remitimos.

Vamos a estudiar ahora un punto concreto como es el pago de las deudas hereditarias.

Para el desarrollo de esta materia hay que partir de lo siguiente: supuesta la regla general de ilimitación de responsabilidad de los herederos por las deudas del causante (salvo la limitación derivada del beneficio de inventario) se trata de determinar ahora cómo se hará efectiva tal responsabilidad. Es decir, cuando hay una pluralidad de herederos, surge el problema de determinar cómo responden éstos frente a los acreedores del causante y de la herencia, si cada uno por el total de todas las deudas, o cada uno en proporción a la parte que tiene en el caudal. ¿Establecida la deuda a cargo del difunto, se fracciona la misma al pasar a los herederos, o subsiste como reclamable por entero de cualquiera de ellos

Vamos a distinguir los dos momentos fundamentales en que puede encontrarse la herencia, antes o después de la partición.

A) Antes de la partición

Durante la indivisión de la herencia, los acreedores pueden:

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1. Al amparo del artículo 1 082, oponerse a que se lleve a efecto la partición

Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos

.

Esta norma debe estudiarse en unión de lo dispuesto en los arts. 782 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La cuestión es objeto de análisis en el Capítulo XXVII en este Tomo, concretamente en el epígrafe «Intervención de los acreedores en la partición»; y a ese lugar se remite al lector, para evitar innecesarias repeticiones.

2. Reclamar el pago de sus créditos

Si los acreedores optan por esta solución, surge la cuestión de determinar cuál es la responsabilidad de los herederos por las deudas del causante: ¿mancomunada, solidaria

La solución de este problema no es pacífica en nuestra doctrina.

a) L ACRUZ mantiene que antes de la partición la responsabilidad de los herederos, que han aceptado pura y simplemente, es mancomunada e ilimitada

El heredero aceptante puro y simple, responde, desde luego, con el caudal, y además con sus propios bienes, ultra vires, pero cabe pensar que mientras persiste unido el patrimonio del causante, él sólo pagará con sus bienes personales una parte de la deuda hereditaria igual a su cuota en la herencia, y no el resto de tal deuda, que el acree -dor habrá de cobrar con cargo a los bienes relictos o bien, proporcionalmente, de cada uno de los otros coherederos.

Este autor cita como argumento el que tradicionalmente los here-deros respondían mancomunadamente (así, la máxima romana «nomina ipso iure divisa»). La novedad introducida por el Código Civil fue la de establecer la responsabilidad solidaria para después de la partición, lo que pone claramente de relieve el propio art. 1.084, ya que tal era el sistema aceptado por la doctrina antes del Código Civil, y este cuerpo legal, de acuerdo con su antecedente de 1851, sólo lo cambia «hecha la partición» y en modo alguno antes, el art. 1.138. Es decir, como no hay ninguna disposición que caracterice esta responsabilidad antes de hacerse la partición, debe concluirse que es de carácter mancomunado. Lo cual no es más que una aplicación de la norma general del art. 1.137 y del 1.138.

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b) La doctrina mayoritaria y la misma Jurisprudencia mantienen la tesis opuesta de la responsabilidad solidaria y también antes de la partición, con base en los siguientes argumentos:

- Los antecedentes del Código Civil que evidencian la energía con que nuestra codificación reacciona contra el sistema tradicional y el francés de división «ipso iure».

- Y sobre todo porque de admitirse la tesis de la mancomunidad, se quebraría el rigor con que el legislador ha querido proteger a los acreedores. Cuando fallece el causante, sus deudas no se dividen «ipso iure» entre los coherederos. Estos suceden en todos los derechos y obligaciones del difunto y no puede por ello hablarse de responsabilidad mancomunada por la parte de deuda que corresponda a la participación del coheredero en la herencia.

Son argumentos decisivos a favor de la solidaridad los arts. 1.084 y 1.974, ambos del Código Civil.

- El art. 1.084 significa que «aun hecha la partición» como dice la Sentencia de 28 de enero de 1919, la responsabilidad es solidaria porque ya lo era antes. No se trata, pues, de variar la responsabilidad después de la partición, sino de hacer constar que desaparecidos los bienes hereditarios comunes que respondían de las deudas, subsiste la misma clase de responsabilidad, incluso si hace falta, y en defecto de beneficio de inventario, con los bienes propios de los herederos.

- El art. 1.974 que después de afirmar, en su primer párrafo, que «La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores», añade en el segundo que «esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones». Por consiguiente, el Código considera que los coherederos del deudor son deudores solidarios de lo que éste debía, sin diferencia entre antes y después de la partición.

La proindivisión no obstaculiza la reclamación de los créditos exigibles. Así, tienen los acreedores del causante el derecho a dirigirse contra los herederos conjuntamente o contra cualquiera de los coherederos que haya aceptado puramente la herencia, exigiéndole el pago por entero, o contra el que la hubiese aceptado a beneficio de inventario, exigiéndoselo hasta donde alcance su porción hereditaria. Se infiere esto de las normas generales de los arts. 661 y 1.003 y de la del art. 1.084, que establece el principio de solidaridad entre los herederos que no hayan aceptado a beneficio de inventario. Y lo confirma la jurisprudencia (Sentencias de 9 de enero de 1901, 3 de abril de 1903,

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22 de junio de 1931, etc.) declarando que ni el art. 1.082 ni el 1.084 limitan el derecho del acreedor hereditario para ejercitar sus acciones aunque la herencia esté proindiviso. Igualmente la de 17 de marzo de 1966 alude a la responsabilidad de los coherederos de manera general, sin distinguir entre ambas y después de la partición.

Claro es, sin embargo, que la solidaridad resultante de la cotitularidad hereditaria no impide que, en las relaciones internas de los coherederos, las deudas hayan de ser distribuidas en proporción a las respectivas cuotas (en este sentido, el art. 1.085).

B) Una vez practicada la partición

Esta responsabilidad presenta un doble aspecto, interno y externo.

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