Resumen
Clases de partición - A) Extrajudicial - B) Judicial - 1. Introducción - 2. Procedimientos de división de herencia - a) Personas legitimadas para reclamar la división - b) Convocatoria de Junta para designar contador y peritos - c) Designación del contador-partidor y de los peritos - d) Plazo en el que debe presentar el contador realizadas las operaciones divisorias - e) Práctica de las divisiones sucesorias - f) Aprobación de las operaciones particionales - g) Entrega de los bienes adjudicados a cada coheredero - h) Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos - i) Título inscribible - j) Normas complementarias - C) Arbitral - 1. Partición arbitral ordenada en testamento - 2. Partición efectuada por terceros nombrados por los herederos sin sujeción a la Ley de Arbitraje - 3. Partición practicada por contador-partidor dativo - Partición practicada por el mismo testador - A) Elementos personales - B) Elementos reales - C) Elementos formales - 1. Posición de Martín Lázaro - 2. Doctrina mayoritaria - 3. Supuesto de discrepancia entre partición y disposición - D) Efectos de la partición practicada por el testador - 1. Antes de fallecer el testador - 2. Fallecido el testador - E) ¿es necesaria la aprobación judicial de la partición cuando alguno de los herederos sea menor o incapacitado? - F) Facultad de mantener indivisa una explotación a cambio de pagar las legítimas en metálico - Partición hecha por el contador-partidor - A) ¿el contador-partidor es una figura distinta a la del albacea? - 1. Posición que considera que son figuras distintas - 2. Posición que mantiene que son figuras similares - 3. Posición jurisprudencial - B) Caracteres - 1. Es un cargo personalísimo - 2. Es un cargo voluntario - 3. Es un cargo temporal - 4. Es un cargo gratuito - 5. Es un cargo normalmente testamentario - C) Quiénes pueden ser contadores-partidores testamentarios - 1. Doctrina general - 2. ¿Puede hacer la partición el cónyuge viudo, como contador nombrado en el testamento? - 3. ¿Puede ser contador-partidor el legatario de parte alícuota? - 4. ¿Puede ser contador-partidor el Notario autorizante del testamento? - D) El contador-partidor debe practicar personalmente la partición - E) Facultades - 1. Interpretación del testamento - 2. Liquidación de la sociedad de gananciales o de cualquier otro régimen de comunidad - 3. Fijación de deudas, cargas y gastos hereditarios - 4. Determinación de donaciones colacionables - 5. Fijación de legítimas - 6. Adjudicación de bienes realizada por el contador - a) Adjudicaciones de bienes hechas a los coherederos en pago del derecho o cuota de cada uno de ellos - b) Adjudicación de bienes a un heredero con la obligación de abonar a los demás la diferencia en metálico - c) Adjudicaciones hechas a los coherederos con objeto de pagar deudas del causante - d) Adjudicaciones «para pago» de deudas hechas a extraños - e) Adjudicaciones «en pago» de deudas a favor de acreedores (adjudicaciones pro soluto) - f) Adjudicación de bienes de la herencia «en pago o para pago de deudas propias de los herederos» - g) El contador-partidor y la entrega de legados - h) El contador-partidor y el art. 747 del Código Civil - i) El contador-partidor expresamente autorizado según el artículo 841 para la adjudicación de - 3201 todos los bienes de la herencia a uno sólo de los hijos o descendientes pagando la legítima o la participación en la herencia de los demás en metálico - F) Sujeción del contador-partidor al principio de igualdad cualitativa - 1. Cuando la igualdad no es posible - 2. Cuando así lo haya establecido el testador - 3. Supuesto del artículo 1.062 del Código Civil - G) Estudio del párrafo 3.º del artículo 1.057 del Código Civil - 1. Ámbito personal - 2. Citación de los representantes legales - 3. Consecuencias de la falta de citación - H) ¿pueden los coherederos acordar, por unanimidad, partir prescindiendo del contador? - I) ¿pueden los coherederos, una vez practicada la partición por el contador, prescindir de la misma? - J) Eficacia de la partición efectuada por contador-partidor testamentario - K) ¿es necesaria la aprobación judicial de la partición realizada por el contador cuando alguno de los herederos sea menor o incapacitado? - L) Inscripción en el registro de la propiedad de la partición practicada por el contador-partidor - 1. Exposición del tema - 2. Legitimación del contador para poder actuar eficazmente - 3. ¿Es necesaria la aprobación de la partición por los herederos para que sea inscribible en el Registro de la Propiedad? - 4. Supuesto en el que todos los interesados en la herencia aceptan, expresa o tácitamente, la partición practicada por el contador - El contador-partidor dativo - A) Naturaleza - B) Texto del párrafo 2 del artículo 1.057 - 1. «No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo - 2. « - 3. « - 4. « - 5. « - a) Quién puede ser nombrado contador-partidor dativo - b) Plazo - c) Facultades - d) Es un cargo remunerado - 6. « - a) Aprobación o confirmación expresa de todos los herederos y legatarios - b) Aprobación judicial - Partición efectuada por los herederos - A) Naturaleza jurídica - B) Principio de unanimidad - C) Partición practicada por los herederos - Cuando todos son mayores de edad y plenamente capaces - 1. Capacidad que han de tener los coherederos para practicar por sí mismos la partición - 2. ¿Pueden los coherederos todos mayores de edad y plenamente capaces partir como gusten, o existen límites a esta libertad de pacto? - D) Partición realizada cuando entre los coherederos hay menores de edad o incapacitados - 1. Supuesto de menores emancipados - 2. Hipótesis de menores no emancipados sometidos a patria potestad - a) Supuesto que entre el menor no emancipado y sus padres no exista contraposición de intereses - b) Situación en la que entre el menor no emancipado y uno solo de sus padres exista contraposición de intereses - c) Caso en que entre el menor no emancipado y ambos padres exista contraposición de intereses - 3. Caso de incapacitados sometidos a tutela - E) Aprobación judicial - 1. Menores no emancipados representados por sus padres o por el padre con el que el menor no tuviere colisión de intereses - 2. Menores no emancipados representados por defensor judicial nombrado éste al existir colisión de intereses entre el menor y el titular o titulares de la patria potestad - 3. Incapacitados representados por el tutor - 4. Supuesto de nombramiento de defensor judicial en el caso de existir colisión de intereses entre el representado y el tutor - 5. Supuestos de menores emancipados - F) Conflicto de intereses en la partición y doctrina de la D.G.R.N - 1. Supuestos en los que se apreció entre los interesados en la herencia, contraposición de intereses - a) Resolución de 11 de mayo de 1998 - b) Resolución de 15 de mayo de 2002 (reiterada por la Res. 14 de diciembre de 2006) - c) Resolución de 18 de diciembre de 2002 - 2. Casos en los que no se apreció colisión de intereses - a) Resolución de 10 de enero de 1994 - b) Resolución de 6 de noviembre de 2002 - c) Resolución de 15 de septiembre de 2003 - 3. Baleares y Cataluña - a) Resolución de 27 de enero de 1987 - b) Resolución de 6 de noviembre de 1998 - 4. Hipótesis en la que se apreció la necesidad de obtener la autorización judicial del art. 166 C.C. (Resolución de 26-enero-1998) - G) Intervención en la partición del legatario de parte alícuota (Resolución D.G.R.N. DE 22 de marzo de 2007, y S.T.S. de 14 de julio de 2008) (Remisión Tomo I, Capítulo I) - H) Liquidación de la sociedad de gananciales - I) Proyecto de ley de jurisdicción voluntaria
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Extracto
Capítulo XXVIII
Clases de partición Siguiendo la clasificación más corriente dentro del ámbito doctrinal, la partición puede clasificarse en judicial, extrajudicial y arbitral. A) Extrajudicial Este tipo de partición puede, a su vez, dividirse en testamentaria y convencional. - Testamentaria, que puede ser realizada en vida por el causante (art. 1.056 C.C.) o después de su muerte por la persona designada por él (art. 1.057, p.º 1). - Convencional, que es la practicada por todos los coherederos (art. 1.058 C.C.). Las diferentes posibilidades de partición extrajudicial serán estudiadas en extenso más adelante en este Capítulo. B) Judicial 1. Introducción Este tipo de partición aparece cuando el testador no ha efectuado la partición ni designado contador-partidor para que la realice, o éste incumple el encargo y los herederos no se ponen de acuerdo para practicarla convencionalmente ni consiguen poner en marcha una partición arbitral; en estos casos no existe otro recurso para dividir la herencia que la vía judicial. El art. 1.059 C.C. indica: «Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil». La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el Título II del Libro IV recoge los procesos especiales, bajo la rúbrica «De la división de patrimonios» incluye dos tipos de actuaciones judiciales cuyo objeto genérico es liquidar y repartir un conjunto patrimonial entre quienes teniendo derecho a él no se ponen de acuerdo para su reparto. La L.E.C. de 2000, ha reducido de forma considerable el número de procesos especiales que recogía la L.E.C. de 1881, a cuatro grandes grupos: Capacidad y estado civil (Título I), división judicial de patrimonios (Título II), proceso monitorio y en último lugar, juicio cambiario (ambos integrados en el Título III). De estos procesos especiales vamos a referirnos dentro del Título II (procedimientos para la división de patrimonios), al Capítulo I, que regula la «División de la herencia» (arts. 782 a 805 L.E.C.), y que integra un conjunto de actuaciones tendentes a obtener judicialmente la división de una herencia cuando haya discrepancias para ello entre quienes tienen derecho (testado o intestado) a los bienes que componen la misma. La regulación procesal de los procedimientos sucesorios (DE MIRANDA VÁZQUEZ) estaba necesitada de una profunda reforma que no había sido paliada por la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma procesal. Heredada del Derecho histórico español una ordenación compleja, excesivamente detallista y plagada de antinomias, los redactores de la L.E.C. de 1881 no lograron alcanzar los ideales de simplicidad y sencillez, preconizados en la Base 9.ª de la misma. El nuevo proceso es más breve, más sencillo y más sistemático. Entendiéndolo así, la propia Exposición de Motivos de la L.E.C. de 2000, en su apartado XIX, indica nominalmente que «la Ley establece los procesos especiales imprescindibles. En primer lugar, los que, con inequívocas e indiscutibles particularidades, han de servir de cauce a los litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales ... en segundo lugar los procesos de división judicial de patrimonios, rúbrica bajo la que se regulan la división judicial de la herencia y el nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, que permitirán solventar cuestiones de esa índole que no se hayan querido o podido resolver sin contienda judicial. Y, por último, dos procesos en cierto modo más novedosos que los anteriores: el juicio monitorio y el proceso cambiario... Para la división judicial de la herencia diseña la Ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881 ...». De conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la L.E.C. de 2000, se abroga la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con las excepciones siguientes: «... 2.ª: El Título I del Libro II, así como el artículo 11, sobre la conciliación y la Sección 2.ª del Título IX del Libro II, sobre declaración de herederos abintestato, que estarán vigentes hasta la entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria». 2. Procedimientos de división de herencia a) Personas legitimadas para reclamar la división Según el p.º 1 del art. 782 L.E.C.: «Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los cohere-deros o por resolución judicial». De estas palabras resulta que sólo están legitimados activamente para instar y ejercitar la acción de división los que acrediten la condición de heredero o legatario de parte a...
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978. - Artículo 14
- Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículo 2
- Código Civil. - Artículos 9 , 14 , 57 , 163 , 166 , 169 , 272 , 299 , 300 , 302 , 317 , 323 , 397 , 400 , 401 , 402 , 406 , 464 , 609 , 663 , 675 , 747 , 763 , 807 , 808 , 817 , 831 , 839 , 841 , 863 , 881 , 882 , 887 , 888 , 893 , 894 , 898 , 901 , 904 , 905 , 906 , 908 , 966 , 988 , 999 , 1000 , 1025 , 1038 , 1052 , 1053 , 1055 , 1056 , 1057 , 1058 , 1059 , 1060 , 1061 , 1062 , 1068 , 1070 , 1074 , 1075 , 1079 , 1080 , 1255 , 1261 , 1271 , 1309 , 1344 , 1402 , 1410
- Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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