Capítulo XXVI

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2481-2522

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La aceptación y repudiación de herencia
A) Sistemas

Entre las diversas exigencias a las que el Derecho Privado y el Derecho de Sucesiones tienen que atender, se encuentra la que la sociedad moderna, fundada en el crédito, no podría subsistir si las deudas se extinguieran al fallecimiento del deudor.

En este punto y prescindiendo de referencias históricas concretas, aparecen en el Derecho moderno dos tipos fundamentales de organización del Derecho de Sucesiones:

1. Sistema latino

De tradición romanista, que procura que la posición del causante se mantenga en lo posible inalterable a base de ocupar su lugar el heredero.

Encuentra su origen ya en el Derecho Romano clásico a partir de las XII Tablas y procura la transmisión por igual del activo y del pasivo del causante al heredero.

La muerte del causante es un hecho que no afecta a la relación entre crédito y deuda, de manera que ésta subsiste con un nuevo deudor, el heredero, colocado en el mismo lugar que el anterior deudor. El heredero responde porque es deudor al haber asumido la posición jurídica del causante, y responde, por tanto, lo mismo que aquél, «ultra vires hereditatis».

Para justificar tal responsabilidad se han buscado diversas teo rías: bien la teoría de la continuación de la personalidad del difunto; bien

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la teoría de la «universitas» (la herencia es una «universitas» y el here-dero sucede en todos los derechos y obligaciones del causante, conside -rados como una unidad independiente de los elementos singulares que la componen); bien la teoría de la «successio in ius defuncti», considerando al heredero como depositario de un título personal, continuador de la soberanía doméstica del causante.

2. Sistema anglosajón o sistema de liquidación

Sistema peculiar de los derechos angloamericanos o que responden a la tradición del common law, que consideran que el patrimonio del fallecido entra por este hecho en un período de liquidación, del que cuidan órganos especiales que entregarán el remanente líquido que pueda quedar a los beneficiarios.

El pago de las deudas del causante es una operación fundamental y previa a la adquisición del activo restante por parte de los favorecidos por la transmisión lucrativa. Se considera que el fallecimiento del causante señala el momento oportuno para satisfacer sus deudas y, en general, para extinguir el pasivo de su patrimonio a base de su activo. Los herederos aparecen así como meros destinatarios del remanente o saldo líquido que pueda quedar después de la liquidación de la herencia 1. Véase lo que consta escrito sobre este punto en el Capítulo I del Tomo I.

3. Sistema español

Nuestro Derecho, fiel a la tradición romanista, consagra el principio de sucesión en el crédito y en las deudas del causante. No otra cosa significan los art. 659 y 661 C.C.; art. 659: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte»; art. 661: «Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones».

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Del tenor de estos preceptos y de la opinión generalizada, podemos concluir que efectivamente en nuestro Derecho, el heredero sucede en las deudas del causante, de modo que deviene él mismo deudor (no se trata de responsabilidad por débito ajeno).

Dentro del sistema a que responde el Código español y, en general, los Derechos europeos continentales (esto es, que los herederos suceden en la misma posición jurídica del causante y que hemos denominado sistema latino), hay que señalar otra importante contraposición, según la fórmula jurídica que se elija para conciliar la protección debida a la voluntad del causante con la que también merecen los intereses del llamado para admitir o rechazar la sucesión. Caben dos posibilidades: estimar que el llamamiento del sucesor no convierte por sí solo a éste en heredero, sino que exige del mismo algún acto de aceptación, o entender que dicho llamamiento ya basta para convertirle en heredero, sin perjuicio de permitirle rechazar tal cualidad dentro de un plazo determinado. Estas posibilidades están englobadas en el sistema denominado de adquisición directa, en el que la herencia se transfiere al heredero directamente, sin intermediario, con dos variantes básicas, según se siga el criterio de sucesión o adquisición hereditaria por vía o mediante la aceptación o el de sucesión o adquisición hereditaria solamente por la delación.

Por sus raíces históricas, el sistema que exige aceptación del llamado para que se convierta en heredero se califica de romano, y el que le atribuye automáticamente esta cualidad sin necesidad de que acepte, aunque sin perjuicio de su derecho de repudiación, es llamado germánico.

¿Cuál de los dos sistemas sigue el Derecho español

  1. Hasta el año 1944, en la doctrina española existía prácticamente unanimidad en considerar que el Código Civil seguía el sistema romano. En derecho romano, la delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un acto de aceptación expresa o que permita entender que se ha producido en forma tácita. La adquisición hereditaria descansa en la conjunción de dos elementos o requisitos: delación o llamamiento y aceptación o adición. Del llamamiento sólo nace a favor del llamado el derecho a adquirir la herencia mediante aceptación (el denominado «ius delationis» o «ius adeundi»). Si lo usa aceptando se convierte efectivamente en heredero. Puede hacerlo por aceptación expresa o adición de la herencia (adictio) o de forma tácita, observando una conducta que implique aceptación («pro herede gestio»). Los actos de mera conservación o administración de los bienes de la herencia no implican aceptación; o sea, no convierten al llamado en heredero.

  2. Fue en el año 1944 cuando GARCÍA VALDECASAS defendió la opinión de que el Código Civil español sigue el criterio germánico de

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adquisición «ipso iure» de la herencia al fallecer el causante o al producirse la delación hereditaria.

Los principales argumentos a favor de la tesis germanista pueden concretarse en los siguientes: 1), que el Código Civil, en bastantes preceptos, califica de «heredero» al solamente llamado a dicho título; 2), exige mayores formalidades a la renuncia que a la aceptación; 3), no regula la herencia yacente; 4), especialmente, el texto del artículo 661.

Los tres primeros argumentos, según VALLET, tienen escaso peso. El primero, dada la defectuosa terminología del Código Civil, que, en el art. 766, llama así al instituido que premuere, o es incapaz de here-dar. El segundo, porque es lógica la exigencia de mayores formalidades en un acto, como la repudiación, que normalmente es perjudicial. Y el tercero, puesto que, relacionando los articulados del Código y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se obtienen normas para regular la herencia yacente.

Queda el argumento del art. 661, reforzado con el art. 440 C.C. Pero se replica:

- El art. 661, como el 657 ambos del C.C., son preceptos, que, por su situación (disposiciones generales de las sucesiones), proclaman principios abstractos y generales a todos los sistemas legislativos, los cuales siempre refieren al momento de la muerte del «de cuius», con el auxilio de la retroacción o sin ella, el fenómeno de la adquisición hereditaria y la obtención del...

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