Resumen
Operaciones que comprende la partición - A) Sobre fallecimiento del causante o causantes e interesados en la herencia - B) Sobre inventario y avalúo - 1. Inventario - 2. Avalúo - C) Sobre liquidacion de la masa partible - D) Sobre división y adjudicación - Artículos 1.065 y 1.066 del Código Civil - A) Planteamiento general - B) Importancia del precepto - C) Delimitación del supuesto - D) El interesado en cuyo poder queda el título - 1. El designado por el testador - 2. El mayor interesado - 3. Entre interesados iguales - Examen especial de la colación - A) Concepto - B) Colación y cálculo de las legítimas - 1. Operaciones para el cálculo de las legítimas - 2. Colación y legítimas - Naturaleza - 1. Del patrimonio del donatario a la masa partible - 2. De la masa partible al haber de los coherederos- legitimarios - Fundamento de la colación - Reglas - A) Personas obligadas a colacionar - 1. Ha de tratarse de un coheredero que a su vez sea legitimarlo y concurra con otros de igual clase - a) Colación y coherederos legitimarios - b) Colación y descendientes de ulterior grado - c) Donaciones en dinero - 2. Que el causante no hubiere dispensado la colación - a) Las normas sobre colación son de derecho dispositivo - b) Repudiación de herencia - c) Deben quedar siempre a salvo las legítimas - 3. Que el heredero-legitimarlo llegue a adquirir la herencia (problema de la repudiación) - 4. Que con la colación no se perjudique la legítima del colacionante - B) Bienes colacionables - 1. Bienes siempre colacionables - a) Regla general - b) Supuestos especiales - 2. Bienes o atribuciones no colacionables - 3. Gastos o bienes colacionables únicamente por voluntad del causante - C) Valoración de los bienes colacionables - 1. Párrafo 1 del artículo 1.045 - 2. Párrafo 2 del artículo 1.045 - D) Efectos de la colación - 1. Desde el patrimonio del donatario a la masa partible - 2. Desde la masa partible al haber de los coherederos - Efectos de la partición entre los herederos - A) Efectos relativos a la propiedad de los bienes adjudicados - B) Efectos en relación a la garantía de lo adjudicado - 1. Obligación de evicción y saneamiento - a) Fin que persigue esta obligación y casos en que se da - b) Casos en que no hay obligación de sanear - c) Carácter recíproco y proporcional de esta obligación - 2. Garantías del impago de los créditos adjudicados como cobrables - 3. Distribución de lo percibido por créditos incobrables - Efectos de la partición respecto de terceros - A) Derechos de terceros anteriores al fallecimiento del causante - B) Derechos de terceros posteriores al fallecimiento del causante y anteriores a la partición
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Extracto
Capítulo XXIX
Operaciones que comprende la partición No hay precepto legal que señale el orden en que ha de hacerse las particiones extrajudiciales, pero en la práctica es frecuente distribuirlas en los siguientes apartados: A) Sobre fallecimiento del causante o causantes e interesados en la herencia En este apartado, también denominado «encabezamiento», se hace constar el dato del fallecimiento de la persona o personas a quien se va a heredar, estado civil, sus condiciones familiares, etc.; determinación de las personas con derecho a heredar e indicación del título formal sucesorio (testamento, acta notarial de notoriedad o declaración judicial de herederos abintestato). El hecho del fallecimiento se acredita con el oportuno certificado de defunción y la circunstancia de haber fallecido con o sin testamento, con el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. a) Si el causante falleció con testamento, se ha de solicitar copia autorizada del mismo al Notario autorizante (o su sustituto) por persona que acredite ante el fedatario interés legítimo, en los términos que resultan del art. 226 R.N. 1. b) Si el causante falleció sin testamento, hay que distinguir según que el que solicita ser declarado heredero abintestato sea legitimario del causante (art. 807, en cuyo supuesto se acreditará tal cualidad de heredero intestado, mediante la correspondiente acta notarial de notoriedad (art. 209 bis R.N.); y en otro caso deberá incoarse el correspondiente expediente judicial. c) Puede ocurrir (y de hecho así acontece alguna vez en la práctica), que una persona, no obstante haber fallecido bajo testamento, resulte del certificado del R.G.A.U.V. como si no hubiera otorgado testamento alguno. Este problema viene resuelto, desde el punto de vista registral, en el art. 78 R.H., que dispone: «En los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado». B) Sobre inventario y avalúo Aunque en la práctica suelen aparecer en las particiones bajo un mismo epígrafe, se pueden considerar como dos apartados distintos, con sustantividad propia, y así vamos a exponerlo. 1. Inventario El inventario consiste en la relación del caudal relicto con sus bie -nes descritos o referidos de tal modo que queden suficientemente individualizados e identificados. La descripción de los bienes inmuebles y derechos reales inscribibles debe consignar los datos requeridos para su inscripción (art. 9 L.H. y 51 R.H.), e igualmente los buques para su acceso al Registro correspondiente. 2. Avalúo El avalúo consiste en la tasación o valoración de cada uno de los bienes que figuran en el inventario. Puede practicarse por el propio testador, por acuerdo de los herederos, por arbitraje, por peritos o por los contadores-partidores. (Es lo usual que el avalúo de los bienes inventariados se efectúe a medida de que se enumeran o reseñan). En cuanto a si el momento al que debe referirse la valoración es el del fallecimiento del causante o el de la partición, es preciso distinguir: - A efectos de determinar la oficiosidad de los bienes donados objeto de institución en cosa cierta o legados, e incluso su proporción respecto del resto del haber partible, debe tenerse en cuenta el valor en el momento del fallecimiento del causante, pues en él se individualizan los riesgos y las variaciones (favorables o adversos) de los bienes predetraídos de la masa partible. - En cambio, para efectuar la división de la masa común indivisa, o para satisfacer en metálico la porción correspondiente a quienes así se les liquide, es equitativo y razonable que se atienda al valor que los bienes restantes en esa masa tengan en el momento de efectuar la partición. Ciertamente, el art. 1.074 C.C., para juzgar de la existencia de lesión en una partición ordena que debe hacerse «atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas». Esta idea la reafirma el art. 1.045-1, al referir el valor colacionado al que tuvieren las cosas donadas «al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios»; y también el art. 847 cuando dispone que: «Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente...». C) Sobre liquidacion de la masa partible La liquidación es la operación aritmética mediante la cual, y a partir del importe de los bienes inventariados, y previa la declaración de las bajas comunes y especial...
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978.
- Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria.
- Código Civil. - Artículos 3 , 154 , 398 , 405 , 464 , 636 , 654 , 813 , 815 , 816 , 818 , 819 , 884 , 1001 , 1035 , 1036 , 1037 , 1039 , 1042 , 1043 , 1044 , 1045 , 1047 , 1048 , 1049 , 1061 , 1062 , 1063 , 1065 , 1066 , 1068 , 1070 , 1071 , 1074 , 1083 , 1086 , 1276 , 1402 , 1475 , 1478 , 1481 , 1482
- Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el Reglamento de organización y régimen del Notariado en materia de ingreso en el Cuerpo de Notarios. (Reglamento Notarial). - Artículo 224
- Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.
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