Capítulo XXII (Segunda Parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2265-2328

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La sucesión intestada en los Derechos Forales
Aragón
A) Introducción

La Ley de Sucesiones por causa de muerte de 24 de febrero de 1999 (L.S.), admite hasta cuatro modos de deferirse la sucesión, la contractual, la testamentaria, la legal (intestada) y la mixta, al decir el art. 2: «1. La sucesión se defiere por pacto, por testamento o por disposición de la Ley. 2. Los distintos modos de delación son compatibles entre sí».

Llama la atención de este texto el que figure en primer lugar la sucesión paccionada o contractual, como queriendo darle prevalencia (al menos eso parece al ser citada antes) sobre la testamentaria, y sobre la legal o abintestato. Aunque este criterio puede considerarse aceptable desde el punto de vista de técnica-jurídica, lo cierto es que desde la realidad fáctica del derecho vivido el uso preeminente de la testamentaria sobre la paccionada, es claro y evidente. Admite, además, la ley aragonesa la sucesión legal o abintestato que se produce ope legis a falta de pacto o testamento.

El p.º 2 del transcrito art. 2 acepta (igual que el Código Civil) la compatibilidad entre sí de los distintos modos de delación acogiendo la sucesión mixta. No rige, pues, en Aragón el viejo aforismo romano nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, vigente, por ejemplo, en Baleares conforme dispone el art. 7 de su Compilación y en Cataluña según resulta del art. 411-3, p.º 2 del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008). Este criterio de incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada se reproduce (si bien indirectamente) en el

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art. 441-1 del C.C.Cat., cuando establece que: «La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo».

El art. 2 concuerda con el art. 150 L.S., que no exige la existencia de la institución de heredero, para la validez del pacto sucesorio y del testamento, no siendo necesario, incluso, que comprenda la totalidad de los bienes; y también concuerda con el art. 201 del mismo cuerpo legal al decir que: «En defecto, total o parcial, de sucesión ordenada válida y eficazmente por pacto o testamento, se abre la sucesión legal».

Antes de entrar en el estudio pormenorizado de la sucesión legal creemos conveniente traer las palabras que sobre la misma contiene el Preámbulo de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte. «Para el caso de que falte, total o parcialmente, la ordenación voluntaria de la sucesión, tiene lugar la "sucesión legal", objeto del título VII. Se considera preferible hablar de "sucesión legal" en lugar de sucesión intestada o abintestato, teniendo en cuenta la posible existencia de los pactos sucesorios. La regulación es formal-mente completa, sin remisiones al Derecho supletorio, con pocas variaciones respecto del Derecho ya vigente, pero con desarrollo más detallado que facilite su aplicación.

Naturalmente, se ha conservado la sucesión troncal, calificada expresamente como universal. Sus normas, aunque con otra formulación, no distan mucho de las anteriores, aunque limitando algo los supuestos. Para cuando proceda, la previsión sobre su constancia en las declaraciones de herederos abintestato facilitará hacer valer sus derechos a los herederos troncales. Se ha prescindido del recobro de dote y firma de dote, por el total desuso de estos institutos, pero mantiene el de liberalidades hechas a favor de descendientes o hermanos.

Por lo demás, la sucesión de los descendientes y, respecto de los bienes no troncales ni recobrables, a favor de los ascendientes, el cónyuge y los colaterales queda regulada sin alteración de fondo, con el mismo límite del cuarto grado y la anteposición del cónyuge a todos los colaterales que la reforma del Código Civil de 1981 introdujo en Aragón. Aunque la valoración de este criterio, perfectamente asumido en ambientes ciudadanos, quizá difiera en las distintas comarcas de Aragón, la existencia de normas propias para los bienes troncales lo hace adecuado para todos.

Se mantiene el llamamiento a favor de la Comunidad Autónoma en defecto de toda otra persona llamada a la sucesión, tal como deter-minó la Ley 4/1995, de 29 de marzo, así como el llamado Privilegio de Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza, en atención a lo razonable de esta tradición secular».

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La referencia hecha al Hospital de Nuestra Señora de Gracia «o Provincial de Zaragoza» ha sido suprimida (en cuanto a esta última expresión), por la Disposición Final 1.ª , de la Ley 2/2003, de 12 de febrero de Régimen económico matrimonial y viudedad, al dar nueva redacción, entre otros, a los arts. 202-2 y al 221, y justificada en el Preámbulo de dicha Ley 2/2003 al decir que: «La Disposición final 1.ª da nueva redacción a tres artículos de la Ley de Sucesiones por causa de muerte de 1999: ... al 202.2 y al 221, sobre el privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia, para tener en cuenta su actual dependencia de la Diputación General».

B) Apertura de la sucesión legal

Según el ya citado art. 201: «En defecto, total o parcial, de sucesión ordenada válida y eficazmente por pacto o testamento, se abre la sucesión legal».

De esta norma se desprende el carácter subsidiario o supletorio de la sucesión legal, pues actúa en defecto, total o parcial, de la que tiene por causa o título la voluntad del causante resultante de su testamento o pacto sucesorio.

El texto actual subsana la crítica realizada al art. 127 de la Compilación, pues prevé que la falta de pacto o testamento puede ser total o parcial, admitiendo en el último supuesto la sucesión mixta, parte por voluntad del causante (contractual o testada) y parte por voluntad de la ley, aceptando la compatibilidad de los distintos modos de delación.

C) Disposiciones generales
1. Normativa general

La Ley de Sucesiones, dentro del Capítulo I del Título VI («De la Sucesión legal») entre las «Disposiciones generales» destaca el art. 202, que establece de forma compendiada el orden de la sucesión legal, al decir:

En la sucesión legal la herencia se defiere en primer lugar a los parientes de la línea recta descendente.

En defecto de descendientes: 1.º Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente. 2.º Los bienes no recobrables ni troncales y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia

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Añade el art. 203, también...

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