Capítulo XXI

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2199-2241

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Sucesión intestada

El art. 658 C.C., en sus ps. 1 y 2, dice: «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.»

Distingue, pues, dos modos de deferirse la sucesión (vocación hereditaria): «Por la voluntad del hombre manifestada en testamento» (llamada sucesión testamentaria), y a falta de testamento «por disposición de la ley» (llamada sucesión legítima). A efectos de evitar un posible confusionismo terminológico con la sucesión forzosa, vamos a referirnos como sucesión intestada o «abintestato», a la que el Código llama legítima.

En el p.º 3 recoge el art. 658 la que podríamos llamar sucesión mixta, al decir: «Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.» Estas palabras vienen a ser corroboradas por el art. 912 C.C. cuando en su apartado 2 nos dice que: «La sucesión legítima (intestada) tiene lugar cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.»

Se podría hablar también de otro modo de deferirse la sucesión, que es la denominada sucesión contractual, de mayor arraigo en los países forales que en el Derecho Común y que es objeto de estudio en el último Capítulo de este Tomo III.

A) Historia
1. Derecho Romano

En un primer momento en el Derecho Romano, fallecido el pater familias, los sui heredes conservaban el caudal familiar, disgregándose

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éste en tantas familias como personas quedaban libres del poder paterno a la muerte del pater. Para evitar estos inconvenientes se acudió al testamento con institución de heredero, desheredando a los demás que tuviesen derecho a la herencia (exheredado). Así, si a la muerte del pater familias éste no había previsto la forma de ordenar su sucesión, se abre la sucesión ab intestato, en beneficio de los sui heredes.

En el período romano arcaico (VALLET) la asociación familiar de la que era jefe el pater familias la formaban los hijos bajo su potestad y su uxor in manu. El derecho sucesorio propiamente dicho surge cuando el pater, para conservar íntegro el patrimonio hereditario, instituye heredero a uno de los sui y exhereda o aparta a los demás.

En defecto de disposición de voluntad con ese significado, los sui heredes o herederos domésticos conservaban el caudal familiar que el padre había regido y que, a falta de consortium o disuelto éste, se disgregaba en tantas familias como personas quedaban libres del poder paterno a la muerte del pater.

Es en el Derecho justinianeo cuando se consagra el sistema cognaticio de la sucesión intestada, fundado sobre el parentesco natural. Se sustituye totalmente la agnación por el parentesco de sangre. Se equipara la mujer al hombre y los parientes por parte de aquélla a los por parte de éste 1.

Según IGLESIAS, el derecho de la última época (Senados Consultos y Constituciones imperiales) ofrece un amplio y confuso repertorio de normas, cuyas bases siguen siendo todavía la herencia civil, reformada y retocada por una serie tumultuaria de disposiciones imperiales, y los llamamientos pretorios a la bonorum possessio. Basta asomarse al Corpus iuris para ver el desconcertado emparejamiento de reglas y principios arrastrados hasta él por una corriente de varios siglos.

De ahí que, acabada la labor compiladora, acometiera JUSTINIANO la feliz empresa de dar al traste con todas las normas anteriores, para instaurar un nuevo orden sucesorio. Fundado éste en la familia natural, en los vínculos de sangre, tiene su expresión en la Novela 118, del año 543, completada por la 127, del 548.

A la sucesión hereditaria abintestato vienen llamados los parientes, agrupándoles en cuatro clases y con el siguiente orden de preferencia:

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  1. Los descendientes del difunto, cualquiera que sea su situación en potestad, emancipados o dados en adopción. Los descendientes de igual grado heredan por cabezas; los nietos here-dan por estirpes en representación de su padre premuerto.

  2. En defecto de descendientes, son llamados a heredar los ascendientes, paternos y maternos, del causante, sus hermanos germanos (hermanos de doble vínculo, esto es, de padre y madre) e hijos de los hermanos germanos, ya muertos.

    Entre los ascendientes, el de grado más próximo excluye al de grado más remoto. Existiendo varios ascendientes de igual grado, y de la misma línea, la herencia se divide por cabezas; si pertenecen a líneas distintas, la herencia se divide por mitad entre la paterna y la materna, y dentro de cada una de éstas la división se hace por cabezas (Nov. 118,2).

    Cuando sólo hay ascendientes, la herencia pasa a éstos por entero. Si hay, además hermanos (o hermanas), la división de la herencia entre los ascendientes y éstos se hace por cabezas. Concurriendo también hijos de hermanos o hermanas reciben la parte correspondiente al padre o a madre que falleció.

    No dejando ascendientes, sino tan sólo hermanos o hermanas, la herencia se divide por cabezas, y si además concurren hijos de hermanos o hermanas, corresponde a éstos la parte que hubiera tocado a su padre o madre que falleció.

    Si sólo quedan sobrinos (hijos o hijas de hermanos o hermanas), la herencia se divide entre ellos por estirpes.

  3. A falta de herederos de la citada segunda clase, suceden los medio hermanos, es decir, los hermanos o hermanas que lo son sólo de padre (consanguíneos) o sólo de madre (uterinos), y los hijos de los fallecidos.

  4. A falta de los anteriores son llamados, en último término, todos los demás parientes «colaterales», con preferencia de grado, y per capitas en igualdad de grado. Si los incluidos en la primera clase no pueden o no quieren heredar, son llamados los comprendidos en la siguiente, y así sucesivamente, dándose, por tanto, la successio ordinum et graduum.

    Por lo que toca al cónyuge viudo (IGLESIAS), no contemplado en la Novela 118, se aplica la bonorum possessio unde vir et uxor, que le viene conferida, si no media divorcio, a falta de todos los familiares del difunto. En concurrencia con tales familiares, sólo puede heredar la «viuda pobre», siempre que su marido gozase de buena posición (locuples). Si concurre con cuatro o más descendientes del difunto, le

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    corresponde una porción viril, y si con menos, una cuarta parte de la herencia (quarta uxoria). La cuota de la viuda no puede sobrepasar el montante de cien libras de oro, y tiene concepto de usufructo cuando concurre con sus propios hijos (Nov. 53, 6; 117, 5.).

    Los hijos naturales tienen derecho a una sexta parte de la herencia del padre, siempre que éste no deje mujer ni hijos legítimos. En otro caso, sólo tienen derecho a los alimentos.

    Con la Novela 118, cae por su base el régimen de los peculios. Ahora, el patrimonio de los hijos no retorna al padre iure peculii, sino que respecto de ellos rigen las reglas generales de sucesión.

2. Partidas

Siguieron fielmente el Derecho Romano en la Partida 6, Título 13, Ley 4 al decir que: «... quando acaesciere que el fijo muera sin testamento, non dexando fijo, nin nieto que heredasse lo suyo, nin abiendo hermano, nin hermana; que estonce el padre, e la madre deben heredar egualmente todos los bienes de su fijo. E si hermanos obiesse, estonce deben ellos con el padre e con la madre partirlo por cabeças. E maguer obiesse abuelo, o abuela, non heredara ninguno dellos ninguna cosa en los bienes de tal defunto. Mas si aquel que muriesse sin testamento, non dexasse heredero ninguno que descendiesse del, nin obiesse hermano, nin hermana, nin padre, nin madre; si obiere abuelos, quier sean de parte de su padre, quier de parte de su madre, ellos heredaran egualmente todos los bienes de su nieto. E si por aventura, de parte de su padre, o de su madre obiere un abuelo...

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