Capítulo XVIII

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1953-1997

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Legados

Antes de entrar en el análisis del presente Capítulo hay que advertir que la diferente posición de la figura del heredero y del legatario ante el fenómeno sucesorio es objeto de análisis en el primer Capítulo del Tomo I de esta obra. En ese lugar se estudia su concepto, diferencias y consecuencias del diverso llamamiento. A lo que allí se indica hacemos expresa remisión.

Nuestro Código Civil dedica a los legados treinta y cuatro artículos bajo la rúbrica «de las mandas y legados», como advierte ALBALADEJO, la rúbrica es innecesariamente repetitiva, porque no es que la «manda» sea una disposición mortis causa distinta del «legado», y el código se ocupe aquí de los dos, sino que «manda» es otra palabra, si se quiere más castiza, para significar lo mismo que legado, es decir, son sinónimos; luego, huelga la repetición, y, a lo más, si se quiere, se debió decir «De las mandas o legados». En idéntica postura se manifiesta la Sentencia del T.S.J. de Cataluña de 3 de noviembre de 1995 al decir que legado y manda no son dos instituciones distintas sino la misma «...puesto que si nos atenemos a los precedentes legislativos, resulta que en Libro III, Título III, Capítulo II, Sección 10.ª C.C., titulado "De las mandas y legados", no se regulan dos instituciones diferentes sino que se regula una sola institución, que en el lenguaje actual se denomina legado, pero que en el derecho anterior a la codificación se denominaba manda (o deixa, en catalán), como resulta de Las Partidas (6, 9,1) según la cual "manda es una manera de donación que deja el testador en su testamento o en codicilo, a alguno por amor de Dios o de su ánima, o por hacer algo aquel a quien deja la manda", que no es sino una versión castellana del concepto de legado que aparece en la Instituta (2,20,1) y Digesto (32,36)».

La distribución de la materia en el Código es bastante inorgánica no se expone la misma siguiendo un orden racional, sino entremezclando temas.

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A) Concepto

No obstante su aparente sencillez la noción de legado ofrece una gran dificultad, como lo demuestra la gran cantidad de definiciones que se han ofrecido en la doctrina sin que en realidad haya ninguna que satisfaga a todo el mundo.

Ante este panorama se pueden ofrecer como nociones más acep-tables:

- La de ROCA SASTRE, cuando dice que el legado es la atribución de un valor hereditario por causa de muerte y a título singular, que el causante ordena en testamento directamente a favor de una persona y a cargo del heredero o de otro legatario.

- La de LACRUZ, que siguiendo una posición intermedia nos dice que legado será cualquier disposición patrimonial en acto mortis causa que, confiriendo directamente derechos al favorecido, no sea institución de heredero.

- BARASSI, en una posición puramente negativa, considera al legado como toda disposición testamentaria que no sea institución de heredero.

El Código Civil no contiene una definición de los legados, pero del art. 660, que considera legatario al que sucede a título particular, se infiere que el legado es, para el Código, una forma de suceder mortis causa a título singular, o sea, en bienes o derechos particulares de una persona.

En contraste con nuestro Código Civil, la Compilación Navarra contiene un concepto más que aceptable en la Ley 241, cuando dice que legado es aquella liberalidad mortis causa a título singular que no atribuye la cualidad de heredero, y que se impone a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la ley.

B) Elementos personales

En todo legado intervienen normalmente tres personas: el causante que lo ordena (testador), el favorecido (legatario) y el gravado (persona que lo debe prestar).

1. Testador o persona que ordena el legado

Para ordenar válidamente un legado, el disponente ha de tener capacidad para testar (arts. 662 y 663 C.C.).

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2. Legatario o persona favorecida con el legado

Puede ser legatario toda persona capaz para suceder por testamento (arts. 774 y 775 C.C.). Para calificar su capacidad se atenderá, según el art. 758, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión de trate. Por tanto, la materia de capacidad se regirá, en general, por las mismas reglas que regulan la capacidad para ser heredero. Sin embargo, hay que tener en cuenta que algunas de las incapacidades que el Código establece lo son para ser heredero, pero no para ser legatario. En este sentido, hay que señalar, entre otras, las siguientes particularidades:

  1. El Notario autorizante del testamento y su esposa o parientes o afines hasta el cuarto grado, no pueden ser instituidos here-deros, pero pueden recibir el legado de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia en relación con el caudal here-ditario (arts. 682 y 754 C.C.).

  2. Los que intervienen como testigos en el otorgamiento de un testamento abierto no pueden ser herederos ni legatarios, ni pueden serlo sus cónyuges ni parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; pero la prohibición no les afecta cuando el legado sea, igualmente, de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia en relación con el caudal hereditario (art. 682, p.º 2).

3. Gravado

Gravado con un legado puede ser tanto el heredero como el legatario. Así lo dispone el artículo 858 al decir: «El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a sus herederos, sino también a los legatarios». Según el gravado, sea el heredero o el legatario, tendremos, o un legado o un sublegado.

Según el art. 859: «Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos».

El art. 860 complementa la doctrina indicada al decir que: «El obligado a la entrega del legado responderá, en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie». La responsabilidad es objeto de estudio en el Capítulo siguiente.

C) Elementos reales

El legado puede tener por objeto todas las cosas, presentes o futuras, propias del testador o ajenas, corporales o incorporales, con la

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única condición de que sean posibles, determinadas y susceptibles de disposición o transmisión; es decir, pueden ser objeto de legados no solamente las cosas, sino también los derechos, sean reales o de crédito, etc., y lo mismo, las unas o los otros, sean corporales o incorporales, presentes o futuros.

El Código sigue, en cuanto al objeto del legado, una orientación amplia, ya que establece sólo la limitación del artículo 865, según el cual: «Es nulo el legado de cosas que estén fuera del comercio». Como dice ALBALADEJO, de todos modos, aunque no lo dijese un texto en particular para el caso del legado, habría que entender aplicable también la regla de que no siendo disponibles las cosas fuera del comercio, no son legables. El art. 865...

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