Capítulo XVII (Primera parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1871-1924

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La desheredación en el Código Civil
A) Concepto

En una acepción amplia, desheredación es la negación expresa de la sucesión legitimaria.

En un concepto jurídico, y teniendo en cuenta su regulación en el Código Civil, puede ser definida, siguiendo a CASTÁN, como aquella disposición testamentaria por la que se priva de su legítima a un here-dero forzoso, en virtud de una justa causa de las que taxativamente señala la ley. También se ha conceptuado como la privación en testamento de su legítima a un legitimario por causa legal.

La desheredación es, en definitiva, pues, el acto formal por el que el testador invocando una causa legal y cierta excluye de su derecho a un legitimario.

El Tribunal Supremo en esta misma línea, en Sentencia de 20 de febrero de 1981, nos dice que la desheredación tiene lugar, en términos generales, cuando por disposición testamentaria se priva a un heredero forzoso del derecho a la legítima que el art. 806 C.C. le reconoce, por alguna de las causas que taxativamente señala. Añadiendo en similar sentido la Sentencia de 23 de enero de 1959, que la desheredación es aquella disposición testamentaria por la que se priva a un heredero forzoso de su derecho a la legítima, en virtud de una justa causa determinada por la ley.

B) Relación con la indignidad
1. Relación y diferencias entre desheredación e indignidad

La desheredación se relaciona íntimamente con la indignidad para suceder, hasta el punto que en ciertos Códigos, como el francés

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y el italiano, se desconoce la desheredación sustituida por la indignidad.

En el Código Civil español la distinción subsiste. Como dice LACRUZ, las causas no son exactamente las mismas; la indignidad puede recaer sobre cualquier heredero, mientras la desheredación, por su propio concepto, se refiere a los legitimarios; la una supone la inca-pacidad para retener beneficios mortis causa, mientras la otra priva anticipadamente de cualquier beneficio atribuido por la ley o por anterior testamento, amén de la pretensión de legítima a la que especialmente se dirige; la una opera en cualquier tipo de sucesión (si no es perdonada expresa o tácitamente) por su sola presencia y sin necesidad de que sea conocida del causante; mientras la otra sólo si es expresamente dispuesta, y sólo en testamento.

El hecho de que, además de producir incapacidad para suceder, algunas de las causas de indignidad puedan serlo también de desheredación, no supone una redundancia inútil. En efecto, dice VALLET, en nuestro Código Civil, para su eficacia excluyente, las causas de indignidad han de ser siempre objeto de prueba y declaración judicial correspondiente (la Sentencia de 11 de febrero de 1946 declaró que es norma general la capacidad y la dignidad e idoneidad ab initio para suceder; la indignidad requiere declaración por sentencia firme); en tanto que no hace falta probar la certeza de la justa causa de desheredación expresada, sino en caso de que fuere contradicha (art. 851 C.C.). Además, en el supuesto de existir al tiempo de otorgar su testamento una causa de indignidad de uno de los herederos, la desheredación impide que el silencio del testador se tome, en unos casos, como remisión tácita o que, en otros casos, en la falta de prueba de la indignidad ese silencio se considere como preterición.

2. ¿La indignidad priva de la legítima

La doctrinal tradicional sostuvo que las causas de indignidad del art. 756 no privan de la legítima, excepto la del n.º 2, puesto que sólo en ésta dispone el precepto tal privación. En los otros números nada dice, y siendo de interpretación estricta rige el principio «inclussio unius, exclussio alterius».

VALLET, LACRUZ, PUIG BRUTAU, CASTÁN y, en general, la doctrina mayoritaria actual, así como el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 1947, no aceptan esta opinión y consideran que la indignidad del legitimario le excluye siempre de su derecho a legítima. (Véase más en extenso lo escrito en el Tomo I, Capítulo VIII de esta obra).

En cuanto a la desheredación viene regulada en los artículos 848 y siguientes, que recogen la distinción entre desheredación con justa causa y desheredación injusta.

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Desheredación con justa causa

En este apartado vamos a estudiar elementos, causas legales de desheredación y efectos.

A) Elementos personales
1. ¿Quiénes pueden desheredar

Las Partidas con gran claridad precisaban, en la Partida VI, Título VII, Ley II, que todo hombre que puede hacer testamento puede desheredar a otro de sus bienes.

Nada dice al respecto nuestro Código Civil, pero teniendo en cuenta que es requisito formal de la desheredación el hacerlo en testamento, debe entenderse que la capacidad para desheredar es la requerida para testar. Quien puede instituir heredero puede desheredar.

Así, podrán desheredar, según se desprende del art. 663 C.C., los mayores de catorce años de uno y otro sexo que se hallen en su cabal juicio. (Tratándose de testamento ológrafo, se exigirá la mayoría de edad, según lo dispuesto en el art. 688 C.C.).

2. ¿Quiénes pueden ser desheredados

De lo establecido en los arts. 853, 854 y 855 al enumerar las justas causas de desheredación, podrán ser desheredados «los hijos y descendientes», «los padres y ascendientes» y el «cónyuge». Pueden, por tanto, ser desheredados todos los herederos forzosos que enumera el art. 807, y en cuanto se refiere a ascendientes y descendientes, ya sean o no matrimoniales, o adoptivos.

3. Capacidad para ser desheredado

En Derecho Romano se acogió el sistema fijo de edad, la cual sería la de nueve años y medio para las mujeres y de diez años y medio para los varones. Las Partidas recogen esta solución en la ya citada Partida VI, Título VII, Ley II, al decir: «... Otrosi dezimos, que todos aquellos que descienden por la liña derecho, pueden ser desheredados de aquel mismo de quien descienden, si fizieren por que, e fueren de edad de diez años e medio a lo menos. E aun todos los otros que suben por la liña derecha, pueden ser desheredados de los que descienden della, en los bienes que pertenescen a los fijos, o a los nietos tan solamente, por esa misma razon». (Véase además, Ley 21, Título 2, Libro 4 del Fuero Juzgo; Ley 1, Título 6 y Ley 1, Título 9, Libro 3 del Fuero Real; Ley 12 del

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Título 7 de esta Partida 6; Ley 6 de Toro; Ley 1, Título 20, Libro 10 de la Novísima Recopilación).

El...

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