Capítulo XIX (Primera parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1999-2036

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Aceptación y repudiación de legados

Vamos a estudiar en el presente epígrafe la teoría de la adquisición del legado por parte del legatario, refiriéndola, fundamentalmente, al supuesto más normal del legado de cosa específica y determinada propia del testador. Queremos llamar la atención, como ya hicimos en el Capítulo anterior, que toda la doctrina que se indique a continuación puede servir para completar la expuesta en el mismo. Hecha esta salvedad, que tiene como finalidad evitar innecesarias repeticiones, pasamos a exponer el presente epígrafe.

En el proceso de adquisición de la cosa específicamente legada, propia del testador, podemos destacar tres acontecimientos: la adquisición del legado; la aceptación por el legatario; y la entrega de la cosa legada. Estudiaremos estas fases primero en el Derecho romano y después en el Código Civil.

I Derecho Romano
1. Adquisición del legado

En el Derecho Romano, la adquisición del legado se divide en dos momentos: 1. La adquisición del derecho al legado (delación, dies cedit); 2. La adquisición del derecho legado (adquisición propia y verdadera, dies venit).

Al depender la eficacia de las disposiciones de últimas voluntad de que realmente hubiese un heredero, mientras éste no aceptaba, los legatarios tenían pendiente la efectividad de su derecho. Por ello, si fallecido el causante, el heredero retrasaba su aceptación y fallecía entre tanto el legatario, éste no transmitía el legado a sus herederos. Para evitar tal inconveniente se implantó la distinción entre el dies

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cedens y el dies veniens; en el primero (la muerte del causante excepto para los legados bajo condición suspensiva) el derecho al legado se consideraba adquirido a partir de ese fallecimiento y al haberlo adquirido el legatario lo transmite a sus herederos, aunque fallezca antes de haber obtenido su entrega; en el segundo, dies veniens, (aceptación de la herencia por el heredero) se adquiriría el derecho legado y podría exigirse su ejecución.

Es decir, el primero (dies cedens) era el instante en que el derecho al legado se consideraba adquirido y podía transmitirse, aunque todavía no pudiera reclamarse. El segundo (el llamado dies veniens) es el momento en que se podía ya exigir la ejecución, entablando, si era necesario, la correspondiente actio.

2. Aceptación por el legatario

A partir del Derecho justinianeo la mayoría de los comentaristas estimaron que los legados se adquirirían ipso iure sin necesidad de aceptación por el legatario.

3. Entrega de la cosa

El legatario no podía tomar posesión por sí de la cosa legada, sino que debía pedir al heredero que le hiciera entrega de ella. La ocupación por el legatario, en virtud de su propia autoridad, daba origen al ejercicio por el heredero del interdictum quod legatorum, en cuya virtud recuperaba la cosa indebidamente ocupada por el legatario.

II) Código Civil

En el Derecho actual, según se deduce del art. 881 C.C., todo legatario capaz adquiere derecho a los legados puros y simples, sin necesidad de aceptación desde la muerte del causante y desde ese día transmite su derecho a sus herederos.

En el Derecho actual español, aunque se puede observar aún atisbos de esa división tripartita romana, la realidad es que quedan refundidos en uno los primeros pasos o acontecimientos, quedando pues reducidos a dos: por un lado, la adquisición del legado (aceptación); y por otro, la entrega de la cosa. Veámoslos por separado.

A) Adquisición del legado (su aceptación)

La solución al problema será distinta según que estemos ante un legado puro y simple, ante un legado sujeto a condición suspensiva, o ante un legado a término.

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1. Legado puro y simple de cosa específica y determinada del testador

De lo dispuesto en los arts. 881 y 882 se desprende, conforme hemos apuntado, que todo legatario capaz adquiere derecho a los legados puros y simples de cosa específica y propia del testador, sin necesidad de aceptación, desde la muerte del causante y desde ese momento transmite su derecho a sus herederos. El legatario adquiere derecho al legado («adquiere su propiedad» dice el art. 882) ipso iure y sin necesidad de aceptación. A diferencia de lo que sucede con la adquisición de la herencia (PUIG BRUTAU), la adquisición del legado se produce de manera automática, por obra de la ley, sin perjuicio del derecho que tiene el legatario a repudiarlo, mientras no haya mediado su efectiva aceptación. Es decir, la aceptación del legado tiene el valor de excluir desde entonces la repudiación. La aceptación es la renuncia del derecho a repudiar.

Según la S.T.S. de 27 de junio de 2000, en todo caso no hay que olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante (art. 881 C.C.) sin perjuicio de que pueda renunciar al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia que exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador (art. 882 C.C.) el legatario deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo tal como han destacado, entre otras, las Sentencias de 7 de julio de 1987, de 30 de noviembre de 1990 y de 25 de mayo de 1992. (Véase S.T.S.J. de Aragón, de 10-mayo-2005).

Con la conclusión expuesta estamos en principio de acuerdo, pero debe ser matizada, pues aunque la misma es cierta en el sentido de que en el legado de cosa determinada propia del testador, el legatario adquiere directa e inmediatamente la propiedad de la cosa desde que aquél muere (produciéndose una sucesión particular del causante al legatario), no es menos cierto que, por el propio modo de ser de las cosas, el legado de cosa específica y determinada propia del testador, queda subordinado a la necesidad de que quede garantizado el cumplimiento de derechos que tienen claramente preferencia sobre el del legatario a los que queda ineludiblemente supeditado, tales como: los derechos de los acreedores del causante y de la herencia; el derecho de los legitimarios y el respeto debido al orden de pago de los legados que establece el art. 887 C.C.

a) Pago de acreedores

En todo proceso de liquidación patrimonial de una herencia lo primero que debe satisfacerse son los créditos de los acreedores del causante y de la herencia y ello porque por la aceptación pura y simple el heredero queda responsable, como dice el art. 1.003, de todas las car-2001

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gas de la herencia (entre las cargas hay que incluir las deudas hereditarias) tanto con los bienes que hereda como los suyos propios. Esta afirmación no es más que la aplicación de la regla antes es pagar que heredar.

Este axioma es seguido por los cuerpos jurídico-civiles españoles, cuando al regular la fijación de la legítima se indica como primera operación la de deducir o restar las deudas y cargas de la herencia para así obtener el valor líquido de la misma (art. 818 C.C.; art. 47, p.º 2 de la Compilación de Baleares; art. 451-5, letra a), del Código Civil de Cataluña; art. 62 Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco; art. 244, p.º 1 del Derecho Civil de Galicia).

En efecto, como se ha expuesto al hablar de la fijación de la legítima en el Capítulo XI de este Tomo, la herencia comprende, según el art. 659 C.C., todos los bienes y derechos de una persona que no se extinguen por su muerte; y según el art. 818, se estará a los bienes que quedaren a la muerte del causante.

Antes de pagar el pasivo del caudal (acreedores del causante y de la herencia), no puede saberse si...

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