Capítulo XIII

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1555-1620

Page 1555

La mejora Antecedentes históricos

Según opinión generalizada en la doctrina española el origen histórico de la institución castellana de la mejora se encuentra Codex Visigotorum o Liber Iudiciorum, concretamente en el Libro IV, Título V, Ley 1.ª, texto conocido por sus primeras palabras «Ley Dum inlicita» de CHINDASVINTO.

Esta Ley en su traducción al romance o castellano antiguo se trasladó al Fuero Juzgo con igual numeración indicando en este punto: «... Onde mandamos que si el padre ó la madre, el avuelo ó el avuela quisier mejorar á alguno de los fiios ó de los nietos de su buena, non les pueden dar mas de la tercia parte de sus cosas de mejoría».

Según ROCA-SASTRE MUNCUNILL, de esta manera quedó consagrada la mejora, que en los primeros tiempos de la Reconquista algunos Fueros municipales y el Fuero Viejo trataron de eliminar o limitar. Así no admitían la mejora los Fueros municipales de Cuenca, Alcalá, Zamora, Zorita y Sepúlveda. Sin embargo, el Fuero de Brihuega condiciona la mejora al consentimiento de los otros descendientes y el de Soria del Siglo XIII (párrafo 303) permite la mejora del cuarto de los cuatro quintos indisponibles.

El Fuero Real, recoge esta singularidad en el Libro III, Título V, Ley 10.ª, al decir: «Ley X; Como ninguno puede mandar á estraños mas de la quinta parte de su facienda. Ningun home que hubiere fijos, ó nietos, o dende ayuso, que hayan de heredar, no pueda mandar, ni dar a su muerte mas de la quinta parte de sus bienes; pero si quisiere mejorar a alguno de los fijos, o de los nietos, puédalos mejorar en la tercia parte de sus bienes, sin la quinta sobredicha, que puedan dar por su alma, o en

Page 1556

otra parte do quisiere, e no a ellos». Con esta redacción la mejora queda constreñida al tercio empleado para favorecer o beneficiar a alguno de los descendientes.

La Ley 213 de «Las Leyes de Estilo» mantiene similar postura cuando indica: «El padre puede mandar a uno de sus hijos de mejoria el tercio de quanto ha, según el Fuero de las Leyes, y algunos dicen, que este tercio que debe ser tomado de todos los bienes: mas no en una cosa apartadamente, y esto no es asi: ea bienes puede darle este tercio de mejoria en una cosa apartadamente de las suyas, mayormente si son Casas, o Torres, o otra cosa que no se pudiese partir sin menoscabo de la cosa».

Son las Leyes de Toro las que hacen una regulación más detallada de la mejora en las Leyes 17 a 29, permitiendo acumular tercio y quinto para mejorar a los descendientes. Entre las Leyes de Toro que acabamos de citar, merecen transcribirse, para una mejor comprensión de la institución de la mejora, las números 17, 18, 19, 20, 22 y 24.

Ley XVII: «Quando el padre, ó la madre mejorare á alguno de sus hijos ó descendientes legitimos en el tercio de sus bienes en testamento, ó en otra postrimera voluntad, ó por otro algun contrato entre vivos, ora el hijo esté en poder del padre que hizo la dicha mejoria ó no, fasta la hora de su muerte la pueda revocar quando quisiere: salvo si hecha la dicha mejoria, por contrato entre vivos oviere entregado la posesion de la cosa, ó cosas en dicho tercio contenidas á la persona á quien la hiciere, ó a quien su poder oviere, ó le oviere entregado ante Escribano la escriptura dello: ó el dicho contrato se oviere hecho por causa onerosa con otro tercero asi como por via de casamiento, ó por otra cosa semejante, que en estos casos, mandamos que el dicho tercio no se pueda revocar sin reservarse el que lo hizo en el mismo contrato el poder para lo revocar, ó por alguna causa que según leyes de nuestros reynos las donaciones perfectas, y con derecho fechas se pueden revocar».

Ley XVIII: «El padre ó la madre, ó qualquier dellos puedan si quieren hacer el tercio de la mejoria que podian hacer á sus hijos ó nietos conforme á la ley del fuero á qualquier de sus nietos, ó descendientes legitimos, puesto que sus hijos, padres de los dichos nietos, ó descendientes sean vivos, sin que en ello les sea puesto impedimento».

Ley XIX: «El padre y la madre y abuelos en vida ó al tiempo de su muerte puedan señalar en cierta cosa, ó parte de su hacienda el tercio y quinto de mejoria en que lo aya el hijo, ó hijos, ó nietos que ellos mejoraren: con tanto que no exceda el dicho tercio de lo que montare, ó valiere la tercera parte de todos sus bienes al tiempo de su muerte. Pero mandamos que esta facultad de poder señalar el dicho tercio y quinto como dicho es, que no lo pueda el testador cometer á otra persona alguna».

Page 1557

Ley XX: «Los hijos ó nietos del testador que no puedan decir que quieren pagar en dinero el valor del tercio ni del quinto de mejoria que el testador oviere hecho á alguno de sus hijos ó nietos, ó quando mejorare en el quinto á otra persona alguna, sino que en las cosas que el testador oviere señalado la dicha mejoria del tercio y quinto, ó quando no lo señaló en la parte de la hacienda que el Testador dexare: sean obligados los herederos á se lo dar, salvo si la hacienda del Testador fuere de tal qualidad que no se pueda conveniblemente dividir: que en este caso mandamos que puedan dar los herederos del Testador al dicho mejorado ó mejorados el valor de dicho tercio y quinto en dineros».

Ley XXII: «Si el padre ó la madre, ó alguno de los ascendientes prometió por contrato entre vivos, de no mejorar á alguno de sus hijos ó descendientes, y pasó sobre ello escritura publica, en tal caso no pueda hacer la dicha mejoria de tercio ni de quinto, y si la hiciere que no vala: y asimismo mandamos que si prometió el padre ó la madre, ó algunos ascendientes de mejorar alguno de sus hijos ó descendientes en el dicho tercio y quinto por via de casamiento, ó por otra causa onerosa alguna, que en tal caso, sean obligados á lo cumplir y hacer, y sino lo hicieren, que pasados los dias de su vida la dicha mejoria ó mejorias de tercio y quinto sean habidas por hechas».

Ley XXIV: Quando el testamento se rompiere ó anullare por causa de preterición ó exheredacion, en el qual oviere mejoria del tercio ó quinto, no por eso se rompa ni menos dexe de valer el dicho tercio y quinto, como si el dicho testamento no se rompiere».

La Novísima Recopilación, promulgada en 1805, bajo el reinado de Carlos IV, último Código Castellano anterior al vigente de 1889, traslada su texto el contenido de las Leyes de Toro. La correlación entre las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación es la siguiente: la Ley de Toro 17, se corresponde con el Libro X, Título VI, Ley I de la Novísima Recopilación; la Ley de Toro 18, se corresponde con el Título VI, Ley II de la Novísima Recopilación; la Ley de Toro 19, se corresponde con la Ley III de la Novísima Recopilación; la Ley de Toro 20, se corresponde con el Título VI, Ley IV de la Novísima Recopilación; la Ley de Toro 21, se corresponde con el Título VI, Ley V de la Novísima Recopilación; la Ley de Toro 22, se corresponde con el Título VI, Ley VI de la Novísima Recopilación; la Ley de Toro 23, se corresponde con la Ley VII de la Novísima Recopilación; la Ley de Toro 24, se corresponde con la Ley VIII de la Novísima Recopilación; la Ley de Toro 25, se corresponde con la Ley IX de la Novísima Recopilación; la Ley de Toro 26...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR