Capítulo XII

Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo IISumario (2009)

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Abogados Civil

Resumen


Legítima de los descendientes - A) Introducción - B) Elementos personales: hijos y descendientes - A quienes corresponde la legítima - 1. Premoriencia - 2. Renuncia - 3. Indignidad o desheredación del legitimario - C) Elementos reales (cuantía) - D) Elementos formales - 1. Lugar del pago - 2. Tiempo en que debe pagarse la legítima - 3. Forma de pago de la legítima - Sustitución fideicomisaria sobre la legítima - A) Exposición de la figura - B) Elementos personales - 1. Testador - 2. Legitimario fiduciario - a) El hijo o descendiente ha de estar incapacitado - b) El fiduciario incapacitado ha de ser legitimario - c) Hipótesis en la que el fiduciario recupere la capacidad - d) Supuesto en que el designado fiduciario falleciera antes que el testador - e) Premoriencia y renuncia de alguno o de todos los fideicomisarios al testador - f) Caso en el que se hubiera establecido el fideicomiso por un plazo determinado - C) Elementos reales - D) Elementos formales - E) Fideicomiso de residuo - F) Derechos y obligaciones del fiduciario - 1. Posición del fiduciario y facultades que pueden corresponderle - 2. Obligaciones del fiduciario - a) Hacer inventario - b) Prestar fianza - Donación o legado del derecho de habitación en beneficio del discapacitado - A) Exposición del tema - B) Donación y legado de un derecho de habitación constituido voluntariamente por el testador o donante - 1. Legitimario con discapacidad - 2. El derecho de habitación legado o donado al legitimario discapacitado debe recaer sobre la vivienda habitual - 3. Efecto de la conjunción de ambos requisitos - C) Legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda habitual - D) Intransmisibilidad del derecho de habitación - E) Derechos del cónyuge supérstite - Legítima de los ascendientes - A) La legítima de los ascendientes no es conmutable - B) La legítima de los ascendientes es un segundo orden de llamamiento - C) La legítima de los ascendientes es de cuantía variable - D) Distribución de la legítima - 1. Preferencia total de la proximidad de grado sobre el de división por líneas; y dentro de la línea, división por cabezas por iguales partes - 2. Absoluta inaplicación del derecho de representación - La adopción y el Derecho de Sucesiones - A) Situación actual - B) Referencia a la adopción simple - Supuestos de pago en metálico de la legítima - I. Artículo 821 del Código Civil - II. Artículo 829 del Código Civil - III. Párrafo segundo del artículo 1.056 del Código Civil - A) Elementos personales - B) Elementos reales - 1. Finalidad justificante de la adjudicación - 2. Objeto de la adjudicación - C) Pago en metálico - D) Relación con los artículos 841 y siguientes del Código Civil - E) Naturaleza del derecho de estos legitimarios y garantías que les protegen - IV. Articulos 841 a 847 del Código Civil - A) Antecedentes - B) ¿qué es lo que en conjunto conceden estos artículos? - C) Elementos personales - 1. Quién puede conceder esa «opción» para el pago en metálico - a) Testador - b) Contador-Partidor expresamente autorizado por el testador - c) Contador-Partidor Dativo - 2. A quién puede concederse esa opción - D) Elementos reales - 1. «Porción hereditaria» (art. 841), «Cuota hereditaria» (art. 842) - 2. Cálculo y valoración de las cuotas que van a ser conmutadas - E) Elementos formales - 1. Supuesto en que cualquiera de los favorecidos opte por pagar las cuotas de los demás legitimarios en bienes de la herencia - 2. Supuesto en que todos los favorecidos con el caudal opten de común acuerdo por el pago en metálico - F) Posición de los adjudicatarios de los bienes y de los destinatarios del metálico - 1. Adjudicatario o adjudicatarios de los bienes hereditarios - 2. Destinatarios del metálico - G) Garantías a favor del perceptor - 1. Posición del artículo 844-1, del Código Civil - 2. Solución que se propone - H) Los arts. 841 y siguientes ¿han variado la configuración de la legítima como «Pars Bonorum» - I) Referencia a los artículos 845 y 846 - Derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil - Antecedentes - 1. Derecho Romano - 2. Derecho español - Naturaleza - Requisitos - A) Elementos personales - 1. Ascendientes - 2. Descendientes - B) Elementos reales - 1. Supuestos especiales - a) Hipótesis en que en el caudal relicto del descendiente subsistan exactamente el mismo o los mismos bienes donados - b) Supuesto de que el bien donado hubiere sido enajenado por el donatario - c) Caso en el que el bien donado hubiere sido vendido por el donatario - d) Supuesto en que el donatario hubiera permutado o cambiado por otro el bien recibido por donación - 2. Reversión y cómputo de legítimas - C) Elementos formales - 1. Donaciones por razón del matrimonio - 2. Donaciones del art. 1.353 del Código Civil - 3. Regalos de costumbre del art. 1.041 del Código Civil - 4. Donaciones remuneratorias - 5. ¿La renuncia implica donación?

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Extracto


Capítulo XII

Legítima de los descendientes

A) Introducción

Como ya se ha indicado en el Capítulo anterior, hay que partir del dato de la total reforma del Derecho de familia por Ley de 13 de mayo de 1981 y en concreto de la redacción del art. 108 C.C., con la que pierden todo significado legal las antiguas denominaciones de hijos legítimos, legitimados por subsiguiente matrimonio, o por con cesión, naturales e ilegítimos no naturales. Sólo corresponden a la nueva terminología legal las denominaciones de hijos y descendientes matrimoniales y no matrimoniales.

A efectos de legítima, carece ya de todo interés cualquier clasifica -ción de los hijos, puesto que no la tiene la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales. Por tanto serán legitimarios los hijos y descendientes de cualquier clase de filiación.

Esta idea de referirse a cualquier clase de descendientes, sin discriminación por nacimiento matrimonial o extramatrimonial, viene recogida en el p.º 1 del art. 807 C.C. cuando dice: «Son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus pa dres y ascendientes...»

El art. 808 fija la cuantía de la legítima de los hijos y descendientes. Este precepto ha sido reformado por la Ley de «Protección patrimonial de las personas con discapacidad» (Ley 41/2003, de 18 de noviembre; B.O.E. 19 de noviembre), que añade a esta norma un tercer párrafo y pasando a ser el cuarto el anterior p.º 3.

Para poder interpretar y comprender mejor esta reforma, parece conveniente exponer primeramente lo que indica el Preámbulo de la citada Ley en lo que en este epígrafe interesa.

Comienza el Preámbulo en el apartado I indicando: «Son múltiples lo mecanismos que, en cumplimiento del mandato que a los poderes públicos da el artículo 49 de la Constitución, tratan de responder a la especial situación de las personas con discapacidad, ordenando los medios necesarios para que la minusvalía que padecen no les impida el disfrute de los derechos que a todos los ciudadanos reconocen la Constitución y las leyes, logrando así que la igualdad entre tales personas y el resto de los ciudadanos sea real y efectiva, tal y como exige el artículo 9.2 de la Constitución.

Hoy constituye una realidad la supervivencia de muchos discapacitados a sus progenitores, debido a la mejora de asistencia sanitaria y a otros factores, y nuevas formas de discapacidad como las lesiones cerebrales y medulares por accidentes de tráfico, enfermedad de Alzheimer y otras, que hacen aconsejable que la asistencia económica al discapacitado no se haga sólo con cargo al Estado o a la familia, sino con cargo al propio patrimonio que permita garantizar el futuro del minusválido en previsión de otras fuentes para costear los gastos que deben afrontarse.

Esta Ley tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de las personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial.

Efectivamente, uno de los elementos que más repercuten en el bienestar de las personas con discapacidad es la existencia de medios económicos a su disposición, suficientes para atender las específicas necesidades vitales de los mismos.

En gran parte, tales medios son proporcionados por los poderes públicos, sea directamente, a través de servicios públicos dirigidos a estas personas, sea indirectamente, a través de distintos instrumentos como beneficios fiscales o subvenciones específicas.

Sin embargo, otra parte importante de estos medios procede de la propia persona con discapacidad o de su familia, y es a esta parte a la que trata de atender esta Ley».

Añade el apartado II del Preámbulo: «De esta forma, el objeto inmediato de esta Ley es la regulación de una masa patrimonial, el patrimonio específicamente protegido de las personas con discapacidad, la cual queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma.

Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico.

Se trata de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.

Beneficiarios de este patrimonio pueden ser, exclusivamente, las personas con discapacidad afectadas por unos determinados grados de minusvalía, y ello con independencia de que concurran o no en ellas las causas de incapacitación judicial contempladas en el artículo 200 del Código Civil y de que, concurriendo, tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas.

La regulación contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de las disposiciones que pudieran haberse aprobado en las Comunidades Autónomas con derecho civ...

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