Capítulo XI

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1405-1460

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Sucesion forzosa

El art. 658 C.C., en sus ps. 1 y 2, dice: «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.»

Distingue, pues, dos modos de deferirse la sucesión (vocación here-ditaria): «Por la voluntad del hombre manifestada en testamento» (llamada sucesión testamentaria), y a falta de testamento «por disposición de la ley» (llamada sucesión legítima). A efectos de este Capítulo y para evitar un posible confusionismo terminológico con la sucesión forzosa, vamos a referirnos como sucesión intestada o «abintestato», a la que el Código llama sucesión legítima.

En el p.º 3 recoge el art. 658 la que podríamos llamar sucesión mixta, al decir: «Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.» Estas palabras vienen a ser corroboradas por el art. 912 C.C. cuando en su apartado 2.º nos dice que: «La sucesión legítima (intestada) tiene lugar cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.»

Se podría hablar también de otro modo de deferirse la sucesión, que es la denominada sucesión contractual, de mayor arraigo en los territorios forales que en el Derecho común y que es objeto de estudio en el último Capítulo de esta obra, en el Tomo III.

La sucesión testamentaria a su vez se subdivide en libre y limitada, según que existan o no herederos forzosos. Así se desprende del

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art. 763 C.C. cuando dice que: «El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este Capítulo.»

De este artículo resulta que no habiendo herederos forzosos (que serán los enumerados en el art. 807 C.C.), tiene el disponente absoluta libertad de testar; existiendo herederos forzosos, esa libertad de testar quedará limitada por el sistema de legítimas (arts. 806 y ss. C.C.). Nuestro Código Civil, aun siguiendo como veremos un sistema legiti-mario de reglamentación negativa o freno, haciendo gala del estilo mesurado que le caracteriza, otorga al testador la posibilidad de disponer, aun habiendo herederos forzosos, de dos tercios de la herencia:

- Uno, el llamado de «libre disposición», que puede atribuirlo en todo o en parte, sin limitación subjetiva alguna, a favor de la persona que tuviere por conveniente.

- Y otro, el de «mejora», que aunque es también de libre atribución, está limitado en el ámbito subjetivo o personal a favor, necesariamente, de «hijos o descendientes». (Estas ideas se estudiarán más en extenso a través del presente Capítulo y del relativo a la mejora).

La solución del art. 763 fue en el fondo una fórmula transaccional que dio nuestro Código al problema de la libertad de testar. El ámbito de dicho problema consiste en determinar si el causante debe tener absoluta libertad para disponer libremente de sus bienes por testamento, o esa libertad debe estar limitada por el sistema de las legítimas.

A favor de uno y otro sistema se han esgrimido una serie de argumentos que pueden resumirse, brevemente, así:

A) Teoría de la libertad de testar

El causante debe estar facultado para poder disponer de sus bienes libremente en testamento, con base en argumentos jurídicos (si en vida corresponde al propietario el ius disponendi sin limitaciones, es lógico que se le reconozca también para después de su muerte); argumentos morales (porque robustece la autoridad paterna, y por consecuencia el principio de la unidad familiar, al hacer que los hijos deban esperarlo todo de su conducta y nada de la ley; porque hace más equitativa la distribución de la herencia, al permitir al padre premiar méritos o actitudes de los hijos, al propio tiempo que suplir o compensar

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defectos naturales o involuntarios de ellos, que les hagan merecedores de una protección especial); y argumentos económicos (porque con esa libertad para testar se impediría la pulverización de la propiedad, a la que se llega bajo el régimen de la división hereditaria forzosa).

B) Teoría de las legítimas

La institución de las legítimas se ha sostenido también con base en distintos argumentos. Argumento jurídico (principio de la copropiedad familiar, pretendiendo la existencia de un condominio existente en favor de los herederos del causante); argumento moral (ya que siendo los hijos continuadores de la personalidad fisiológica de los padres, es natural que lo sean también de su personalidad jurídico-patrimonial); fundamento económico (por la notoria influencia de la familia en la formación de la propiedad de los padres y es lógico que a la muerte de éstos participe en ella).

Sistema del Codigo Civil

Nuestro Código Civil a su publicación, recogiendo los criterios de la Comisión General de Codificación y de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, introdujo en relación al Derecho anterior como novedades más apreciables en esta materia, entre otras, las siguientes:

  1. Ampliar el círculo de herederos forzosos, subsanando la injusticia que la anterior legislación había cometido con el cónyuge viudo y con los hijos ilegítimos.

  2. Reducir las cuotas legitimarias con la consiguiente ampliación de la libertad de testar, facilitando así la aproximación entre la legislación común y foral. Redujo la cuota legitimaria de los descendientes a dos tercios del caudal y amplió la mejora a un tercio del total, según los arts. 808 y 823, en lugar de un tercio de los cuatro quintos; redujo, igualmente, la cuota legitimaria de los ascendientes a la mitad del haber y, en virtud de la reforma de 1958, en caso de concurrencia con el cónyuge viudo a un tercio, según el art. 809.

  3. Conceder a los ascendientes el derecho de reversión del art. 812 C.C.

También se pueden citar, más que como novedad como acierto, el haber recogido como sistema legitimario, según entiende la doctrina moderna, el de reglamentación negativa o de freno, que veremos en el epígrafe siguiente.

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Antes de entrar en el estudio de la legítima y su naturaleza, es necesario estudiar en este epígrafe quiénes son los herederos forzosos.

Nos dice el art. 807 C.C. que: «Son herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y...

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