Capítulo X (Segunda parte)

Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo IISumario (2009)

Enlazado como:
Abogados Civil

Resumen


Cataluña (sustituciones hereditarias) - Sustitución vulgar - A) Concepto y finalidad - B) Clases - C) Pluralidad de sustitutos - D) Sustitución vulgar expresa o tácita - 1. Párrafo 1 del artículo 425-3 del Código Civil de Cataluña - 2. Párrafo 2 del artículo 425-3 del Código Civil de Cataluña - E) Efectos de la sustitución vulgar - Sustitución pupilar - A) Quiénes pueden sustituir - B) Quiénes pueden ser sustituidos - C) Bienes que comprende - D) Pluralidad de sustitutos - E) La sustitución pupilar implica la vulgar - F) Derecho a legítima - G) Extinción - Sustitución ejemplar - A) Quiénes pueden sustituir - B) Quiénes pueden ser sustituidos - C) Quién puede ser nombrado sustituto - D) Bienes que comprende - E) Pluralidad de sustitutos - F) Declaración de incapacidad - G) Extinción - 1. Cesar realmente el estado de incapacidad del sustituido - 2. Premoriencia del incapaz al sustituyente - Fideicomisos en Cataluña - A) Concepto - 1. Interpretación de la expresión «gravamen» - 2. Interpretación de las palabras «hagan tránsito» - B) Constitución de los fideicomisos - C) Llamamientos - 1. Regla general - 2. Fideicomiso familiar - 3. Fideicomiso no familiar - 4. Llamamientos que sobrepasen los límites establecidos - 5. Llamamientos a favor de personas jurídicas - D) Clases y efectos - 1. Fideicomiso a plazo - 2. Fideicomiso sujeto a condición suspensiva - E) Manera de hacer los llamamientos - F) Fideicomisos de eleccióny de distribución - G) Extinción de los fideicomisos - H) En caso de duda sobre si la sustitución es vulgar o ficeicomisaria ¿cuál debe prevalecer? - I) La sustitución fideicomisaria implica la vulgar - J) Sustitución vulgar en fideicomiso - K) Responsabilidad por deudas de la herencia - 1. Responsabilidad del fiduciario - a) Fideicomiso particular - b) Fideicomiso universal - 2. Responsabilidad del fideicomisario - Hijos puestos en condición - I. Derecho vigente hasta el 1 de enero de 2009 - A) Introducción - B) Concepto - C) Regulación - D) Posición jurídica del fiduciario - E) Posicion del fideicomisario - F) Clases de hijos - G) ¿los hijos puestos en condicion son, a su vez, fideicomisarios? - 1. Si el fiduciario muere con hijos, ¿éstos son fideicomisarios? - 2. Estas palabras que acabamos de exponer nos llevan de la mano a plantearnos el segundo problema clásico en el derecho catalán como es el de si el fideicomisario no quiere o no puede serlo, especialmente por razón de que premuera al fiduciario ¿los hijos son sustitutos vulgares del mismo y ocuparán su posición? - H) Supuesto del artículo 200 código de sucesiones - II. Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008) - 1. Art. 426-16 - 2. Art. 426-17 - Efectos del fideicomiso mientras está pendiente - A) Derechos y obligaciones del fiduciario - B) Obligaciones del fiduciario - 1. Hacer inventario - 2. Prestar garantía suficiente - a) Elementos personales - b) Elementos reales - 3. Inscripción en el Registro de la Propiedad - 4. Inversión segura y adecuada del dinero - 5. Depósito de valores mobiliarios - C) Derechos del fiduciario - 1. Derechos de uso y disfrute - 2. Administración de la herencia fideicomitida - D) Partición de herencia - E) Heredero gravado de fideicomiso sólo en una parte indivisa de la herencia - F) Posibilidad de anticipar el fideicomiso - G) Ejercicio de acciones y eficacia de sentencias, laudos y transacciones - Cuarta trebeliánica o cuota libre - A) Antecedentes - B) Concepto - C) Requisitos - 1. Aceptar la herencia - 2. Tomar de inventario - 3. Que el causante no la haya prohibido - D) Elementos personales - E) Elementos reales - F) Reclamación de la cuarta trebeliánica - Facultades dispositivas del fiduciario - A) Párrafo primero del art. 426-36 - B) Fideicomisos a plazo y condicionales - 1. Fideicomiso a plazo - 2. Fideicomiso condicional - C) Enajenación de los bienes fideicomitidos - En concepto de libres - 1. Casos en los que el fiduciario puede enajenar o gravar en concepto de libres bienes fideicomitidos por disposición de la ley, con notificación a los fideicomisarios - 2. Disposición de bienes con autorización del fideicomitente o de terceras personas - 3. Disposición de bienes con autorización judicial - 4. Disposición de bienes con el consentimiento de los fideicomisarios - 5. Disposición de bienes bajo propia responsabilidad del fiduciario - 6. Enajenación en los supuestos de ejecución forzosa - Efectos del fideicomiso en el momento de su delación - a) Artículo 426-44: «Efectos de la delación» - b) Artículo 426-45: «Entrega de la posesión» - c) Artículo 426-50: «Impugnación de actos en fraude del fideicomiso» - Fideicomiso de residuo - A) Aclaración - B) Introducción - C) Concepto - D) Clases - 1. Fideicomiso de residuo «de eo quod supererit» - 2. Fideicomiso de residuo «de si quid o aliquid supererit» - E) Facultades del fiduciario - 1. Facultades de disfrute - 2. Facultades de disposición - a) La disposición debe realizarse por actos inter vivos - b) El negocio dispositivo ha de ser a título oneroso - c) La enajenación es en concepto de libres del fideicomiso - d) Aplicación a necesidades propias - e) Norma interpretativa - f) Buena fe - g) Norma especial de imputación - h) Remisión a las normas de los fideicomisos - Sustitución preventiva de residuo - A) Concepto - B) Fundamento - C) Elementos personales - 1. Heredero sustituido - 2. Sustituto de residuo - D) Elementos reales - E) Efectos - F) Sustitución vulgar tácita - G) Extinción

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Capítulo X (Segunda parte)

Cataluña (sustituciones hereditarias)

Antes de entrar en el estudio de la sustitución vulgar, pupilar y ejemplar es conveniente traer a este lugar las palabras que el Preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones (en adelante C.C.Cat.), dedica en general a las sustituciones hereditarias cuando dice:

«Las sustituciones vulgar, pupilar y ejemplar mantienen la regulación tradicional, con pocos cambios significativos aparte de enmiendas de estilo. Con relación a la sustitución vulgar, se aclara la cues-tión, que podía considerarse dudosa teniendo en cuenta lo que establecía el artículo 4 del Código de sucesiones, relativa al momento en que se produce la delación a favor del sustituto vulgar si se frustra el llamamiento preferente. La única novedad en las sustituciones pupilares y ejemplares (al margen del desplazamiento sistemático de la norma sobre el derecho a legítima en la herencia del sustituido, que, a pesar de que puede aplicarse a ambas sustituciones, en el Libro Cuarto se coloca en la sección relativa a la pupilar) es la modificación de las reglas de designación de sustitutos en la sustitución ejemplar. Siguiendo un criterio adecuado a la realidad social contemporánea, se fija un orden de posibles sustitutos, pero se introducen cambios en cuanto a las personas que pueden efectivamente serlo: en primer lugar, se incluyen no solo los descendientes del incapaz, sino también su cónyuge o conviviente en unión estable, y, en segundo lugar, antes de que entre cualquier extraño, se incluyen todos los parientes consanguíneos del incapaz dentro del cuarto grado y no, como hasta ahora, los descendientes del testador, que podría ser que no fuesen parientes del sustituido. Además, se permite que el causante ordene la sustitución, prescindiendo de las prelaciones mencionadas, a favor de las personas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido y cumplido deberes de atención personal hacia este.»

Sustitución vulgar

A) Concepto y finalidad

Como hemos indicado al hablar del Derecho Común, la sustitución vulgar es la disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario, ver art. 427-6 C.C.Cat.) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo (si heres non erit) por no poder o no querer.

En este sentido se manifiesta el p.º 1 del art. 425-1, al decir que: «El testador puede instituir a un heredero posterior o segundo, para el caso en que el anterior o primero instituido no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda».

La finalidad de la figura de la sustitución vulgar en Cataluña es sustancialmente evitar la sucesión intestada, procurando mantener la sucesión testamentaria, participando del clima que sostiene el principio fundamental romano del favor testamenti y responder al juego vital de que la sucesión intestada, como subsidiaria o supletoria, es incompatible con la sucesión testamentaria e inclusive con la sucesión contractual en la medida en que esta última es admitida por el Derecho propio catalán.

Hoy la finalidad de la sustitución vulgar es más amplia y consiste en un mecanismo de determinación de quién es el sucesor cuando el primero o el anterior nombrado no llegue a serlo.

Una de las características básicas de la sustitución en general, que también se predica, por lo tanto, de la vulgar (GETE-ALONSO CALERA, «Derecho de sucesiones vigente en Cataluña», Tirant Lo Blanch, pag. 119, Valencia, 2008, 2.ª Edición) es su dependencia de la voluntad del testador, en todo caso es éste quien respetando los límites legales, fija los supuestos y las modalidades y es a la interpretación de la voluntad testamentaria a la que se ha de acudir a fin de dilucidar las dudas acerca del alcance de la sustitución.

B) Clases

La sustitución vulgar en Cataluña (como en el Código Civil), puede ser simple o sin expresión de casos, que comprende el casus impotentiae y el casus noluntatis; y concreta o con expresión de casos. En este último supuesto puede ser completa, por prever todos los casos, o incompleta, por prever sólo uno o varios. El art. 425-1, p.º 2, por ministerio de la ley, convierte la sustitución vulgar en forma incompleta en completa al disponer que: «Salvo que la voluntad del testador sea otra, la sustitución vulgar ordenada para uno de los casos a que se

refiere el apartado 1 vale para el otro. En particular, la ordenada para el caso de premoriencia del heredero instituido se extiende a todos los demás casos, incluidos el de conmoriencia, el de institución bajo condición suspensiva si el instituido muere antes de cumplirse la condición o si la condición queda incumplida, y los casos en que no llega a nacer el instituido que ya había sido concebido y en que...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía