Capítulo VII

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas861-944

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Institución de heredero
A) Concepto

Como hemos estudiado en el Capítulo I de este Tomo, el Derecho civil español es continuador, en términos generales, de la tradición romana que no impone en cada caso la liquidación del patrimonio del causante, sino que, en la medida de lo posible, procura que todas sus relaciones jurídicas transmisibles sean continuadas por otro sujeto de derecho que se coloca en su lugar, como es el heredero.

Al hablar de la sucesión mortis causa en general vimos que ésta puede operarse a título universal o singular, originando estas formas de llamamiento las figuras del heredero y del legatario. Prescindiendo de las dificultades que se presentan al deslindar ambas figuras (objeto de examen en el Capítulo I), vamos a estudiar ahora otro aspecto del llamamiento a título universal, como es el que se refiere a su relación con el acto testamentario.

En una acepción amplia, la institución de heredero puede ser definida como la: «designación, libre y voluntaria, que hace el testador en su testamento de la persona o personas que han de sucederle a título universal en sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles».

Las ideas que hemos expuesto palpitan en los arts. 659, 660 y 661 C.C.

B) Historia
1. Derecho Romano

La institución de heredero procede del derecho romano. En el Derecho Romano antiguo la institución era la cabeza y el fundamen-861

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to de todo testamento («caput et fundamentum totius testamenti»). Estaba sometida a un rígido formalismo, en el que podríamos destacar las siguientes particularidades:

  1. Era la cabeza del testamento. La institución de heredero debía constituir, necesariamente, el encabezamiento del mismo, antes que los legados y demás disposiciones.

  2. Debía estar redactado en latín.

  3. Requería unas formas preceptivas (términos directos, solemnes e imperativos) que eran sustancialmente: 1) «Ticius heres esto» (Ticio sé heredero). 2) «Ticius heredem esse iubeo» (mando que Ticio sea heredero). Las demás expresiones se desechaban, aunque tuviesen el mismo sentido y la misma claridad.

Fue la institución de heredero un requisito esencial para la validez y existencia de un testamento. Un testamento podía contener solamente la institución de heredero o herederos, pero no solamente legados u otras disposiciones a título singular.

Este rigorismo y carácter esencial de la institución de heredero subsistió durante toda la evolución del Derecho Romano, sin embargo fueron desapareciendo a partir de la época imperial casi todos los requisitos formularios que para la validez de dicha institución había exigido el derecho clásico. En este sentido se puede citar como a partir del siglo IV hay libertad de forma y se declaran válidos los testamentos cualesquiera que fueran los términos de la redacción de sus cláusulas, siempre que aparezcan o resulte clara la voluntad del testador Teodosio II. En tiempo de Teodosio II se suprime el requisito de que la institución fuera redactada en latín. Y en el derecho justinianeo se suprime el requisito de que fuese cabeza del testamento, suavizada ya en el Derecho Romano clásico al permitir que precediese a la institución de heredero el nombramiento de tutor.

No obstante lo que acabamos de decir, lo cierto es que la institución de heredero siguió siendo en todas las etapas del Derecho Romano el fundamento del testamento, de tal manera que si no había «here-dis institutio», no había tampoco testamento y éste se consideraba nulo, y no producía ningún efecto, aunque contuviera otras disposiciones dignas de sobrevivir (p. ej. un legado). Y esto era así porque la institución de heredero producía dos consecuencias:

1) Fuerza expansiva: el heredero tiene un título que por el mero hecho de serlo le atribuye la potestad de recoger todo el «as» hereditario.

2) Como corolario de lo anterior existe el principio según el cual «nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest».

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