Capítulo VI (Parte 4.ª)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas833-860

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Especialidades forales en materia de nulidad, revocación y caducidad
Aragón

Vamos a distinguir dos grandes apartados: La nulidad y anulabilidad del testamento y su revocación e ineficacia.

I Nulidad del testamento
A) Introducción

Como se ha indicado al hablar del Derecho Común en este Capítulo VI, Parte 2.ª no es fácil establecer una regla fija que nos pueda llevar a afirmar cuándo un testamento es nulo o simplemente anulable.

Así, decíamos en el lugar que acabamos de citar y repetimos aquí para una más clara comprensión de la materia, para poder comprender las causas de nulidad testamentaria, creemos indispensable exponer previamente los llamados «Grados de invalidez», y ello nos llevará a las causas de nulidad. Esta cuestión ha sido objeto de discusión en la doctrina española, aunque hoy se acepta, acertadamente, una pluralidad de regímenes de invalidez, entre los que se puede distinguir: la nulidad insanable, la nulidad por vicios de forma, y la impugnabilidad por defectos no sustanciales.

  1. En el primer grupo se encontraría la denominada nulidad insanable y es aplicable a aquellos casos en los que estamos real-mente solo ante una apariencia de testamento, por carecer éste de entidad suficiente dada la gravedad de los defectos que pade-

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    ce, dando lugar a una nulidad insalvable próxima a la inexistencia, como serían (LACRUZ, «Derecho de Sucesiones», Tomo V., 5.ª edición, p. 258) cuando falta la forma fundamental (autografía en el testamento ológrafo, Notario en el público), o se infringen las prohibiciones establecidas en la Ley, o falta absolutamente el consentimiento (incluida la falta de capacidad natural), la falta de testigos cuando su presencia es necesaria, etc.

    En estos casos no cabrá que el transcurso del tiempo sane ese defecto por medio de la prescripción, o por el asentimiento expreso o tácito de los legitimados para impugnarlo.

  2. En el segundo grupo se incluirían aquellos supuestos de infracción de formalidades que no destruyen la forma esencial del testamento.

  3. En el tercer grupo encontrarían su acomodo los supuestos de vicios materiales o defecto no sustancial de capacidad del otorgante. Sería semejante a la anulabilidad de los contratos 1.

    La Ley de Sucesiones por causa de muerte (Ley 1/1999, de 24 de febrero), en adelante L.S., distingue en materia de nulidad entre invalidez del testamento e invalidez de disposiciones testamentarias.

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B) Invalidez del testamento

Para una mejor comprensión en esta materia, veamos por separado nulidad y anulabilidad del testamento.

1. Nulidad del testamento

Dentro de este concepto general creemos conveniente distinguir entre nulidad radical o insubsanable y supuesto específico del art. 108 p.º 1 b) y sus excepciones.

  1. Nulidad radical e insanable

Dentro de este apartado pueden citarse aquellos supuestos en los que el testamento carece de entidad suficiente para devenir eficaz por prescripción o por asentimiento, tácito o expreso de los legitimarios para impugnarlo. Así ocurre, por ejemplo:

  1. Testamento otorgado (art. 93-1 L.S.) por personas físicas menores de catorce años y carentes de capacidad natural.

  2. Testamento ológrafo otorgado por una persona menor de edad (art. 93-2).

  3. Testamento mancomunado otorgado (art. 102-2) por un testador aragonés y otro que tuviera prohibido por su ley personal esta forma de testar (p. ej. testador sujeto a Derecho Común o a Derecho especial de Baleares o Cataluña).

  4. Falta de autografía en el testamento ológrafo o cuando falta el Notario en el testamento abierto o cerrado.

  5. Testamento mancomunado ológrafo no formalizado en los tér-minos específicos que establece el art. 96 L.S.

  6. Falta de testigos en el testamento notarial, cuando la presencia de éstos es necesaria por concurrir en el testador circunstancias especiales (art. 98-2 L.S.).

    Cualquier infracción de las normas citadas implicará la nulidad radical e insanable del testamento. En este sentido establece el art. 111-1: «La nulidad del testamento contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 198 es imprescriptible, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la usucapión con relación a cada una de las cosas poseídas». De esta disposición se desprende:

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    - La acción para reclamar la nulidad de un testamento en el que «no se hayan observado los requisitos esenciales prescritos por la ley para los testadores, el contenido o la forma», es imprescriptible.

    - Es innecesaria (MERINO HERNÁNDEZ) la afirmación final de este precepto que, tras declarar la imprescriptibilidad en el caso de nulidad radical del testamento, determina ese efecto «sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la usucapión con relación a cada una de las cosas poseídas». Y es innecesaria, dadas las disposiciones de los arts. 1.955 y 1.959 C.C., que determinan, respectivamente, la posibilidad de adquirir por usucapión extraordinaria de seis años los bienes muebles, y de treinta años los inmuebles, «sin necesidad de ninguna otra condición» (los muebles), y «sin necesidad de título ni de buena fe» (los inmuebles).

    b) Supuesto específico del art. 108, p.º 1, letra b), inciso primero

    Dispone este precepto que: «Son nulos ... los testamentos en cuyo otorgamiento no se hayan observado los restantes requisitos y formalidades requeridos por la ley».

    No es fácil a primera vista saber exactamente lo que quiere decir la norma, pero siguiendo su propia literalidad, es evidente que se refiere a los «restantes requisitos» distintos de los contemplados en la letra a) del art. 108, o sea, los que la ley establece que no sean personales, ni de contenido, ni formales 2.

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    c) Excepciones a la nulidad contempladas en el p.º 1 letra b) del art. 108

    La Ley aragonesa queriendo dulcificar el rigorismo de la sanción de nulidad en un testamento en los supuestos contemplados en la letra

    b), admite dos casos que quedan fuera del ámbito del precepto, y proclama la validez del testamento que estuviere amparado en alguno de ellos. Estos supuestos son:

  7. Falta de expresión de la hora.

    Dispone el art. 108, p.º 1, letra b), inciso segundo: «... la falta de expresión de la hora del testamento no anulará éste si el testador no otorgó ningún otro en aquella fecha».

    Esta norma es similar a la contenida en el último inciso del p.º 2, del art. 422-1, del Código Civil de Cataluña.

  8. Falta de indicación de haberse cumplido algún requisito y formalidad.

    El mismo precepto dice a continuación que: «Tampoco lo anulará la falta de indicación en el testamento de que se ha cumplido alguno de sus requisitos y formalidades cuando pueda demostrarse que efectivamente fue cumplido».

2. Anulabilidad del testamento

El art. 108 L.S., regula en su párrafo 2, supuestos de anulabilidad del testamento, al indicar: «Son anulables los testamentos que, aun reuniendo los requisitos y formalidades legales, hayan sido otorgados por persona con la edad requerida para testar y no incapacitada judicialmente para ello pero que carezca de capacidad natural y los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave».

La disposición parte del supuesto en que el testamento reúne todos los requisitos y formalidades legales, pero otorgado por testador que, o bien carezca de capacidad natural, o bien siendo plenamente capaz lo haya otorgado con vicio en su voluntad. Veamos cada uno de ellos por separado.

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  1. Testamento otorgado por persona con la edad requerida para testar y no incapacitada judicialmente para ello pero que carezca de capacidad natural.

    Este art. 108, p.º 2, inciso primero, debe ponerse en relación con el art. 93-1 L.S., que regula la «capacidad para testar», aceptando que puedan otorgar testamento todas las personas físicas mayores de catorce años, que no carezcan de capacidad natural. Parte, pues, la L.S. de una premisa similar al Código Civil y demás Derechos forales o especiales.

    Para comprender mejor este precepto debemos indicar, igual que se ha hecho al hablar del Derecho Común, que la ley aragonesa parte de una regla amplia de capacidad, la capacidad es la regla general y la incapacidad la excepción; por ello, en principio, toda persona mayor de catorce años no declarada judicialmente...

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