Capítulo VI

AutorJuan Egea Fernández
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil

Tradicionalmente ha venido siendo discutida por la doctrina la naturaleza jurÌdica de la donaciÛn. Incluida, por unos, como modo de adquirir la propiedad, en base, sobre todo, dentro del ·mbito del CÛdigo civil, al artÌculo 609, donde es enumerada independientemente de los contratos y d·ndole, otros, el tratamiento de un autÈntico contrato, fund·ndose en que su estructura es muy similar a la contractual (se habla de aceptaciÛn de la donaciÛn) 1.

En Derecho catal·n se hace difÌcil hacer un tratamiento unitario de la instituciÛn en tanto que sus normas reguladoras se hallan dispersas en diversos apartados de la CompilaciÛn, desde el Libro I, ´De la familiaª, y el Libro II, ´De las sucesionesª, al Libro IV, ´De las obligaciones y contratosª que, en el capÌtulo que comentamos, dedica escuetamente dos artÌculos (340 y 341) a su regulaciÛn general.

Evidentemente, Èste no es el momento de hacer un an·lisis pormenorizado de cada una de las distintas clases de donaciones que se encuentran reguladas en la CompilaciÛn y que han sido comentadas, especÌficamente, en su momento2. Sin embargo, intentarÈ sistematizar unos principios generales informadores de la materia y, sobre todo, el planteamiento de la cuestiÛn de su naturaleza jurÌdica, como previa al comentario concreto de los artÌculos 340 y 341 de la CompilaciÛn. Para ello recurrirÈ al estudio de la regulaciÛn que, histÛricamente, ha ido configurando dicha instituciÛn.

En el Derecho romano cl·sico, la donaciÛn no es considerada como un contrato, ni siquiera es un negocio tÌpico, sino simplemente la causa de un acto de atribuciÛn patrimonial que puede ser causal como la traditio o abstracto como la stipulatio. Es la causa lucrativa por excelencia3. Era un acto o modo de adquirir iure civili. Cuando la Lex Cincia prohibiÛ las donaciones y cuando a fines de la Època republicana se declararon nulas las donaciones entre cÛnyuges, se hizo necesario individualizar la causa donationis, distinguiÈndola de cualquier otra. Ser· con la desapariciÛn de la prohibiciÛn de la Lex Cincia cuado la donaciÛn se dibuje abiertamente como negocio tÌpico; con ello se posibilita que en las colecciones postcl·sicas y justinianeas aparezca la r˙brica ´De donationibusª, exigiÈndose a partir de Constantino una formalidad registral (insinuatio) que las hacÌa semejantes a los contratos. Incluso en el propio CÛdigo de Justiniano (VIII, 54, 34, p·rrafo 4.∞, y 35, p·rrafo 5.∞) se vienen a admitir las donaciones puramente obligatorias 4 con lo que se nos completa el esquema del Derecho romano tardÌo: donaciÛn real y donaciÛn obligacional, y con ello empieza a plantearse la cuestiÛn de la naturaleza jurÌdica de la donaciÛn, que perdurar· hasta nuestros dÌas 5.

En los documentos de los siglos IX y x, conservados en algunos de los Archivos Capitulares de CataluÒa (v. gr., La Seu, Vic, Sant Cugat, etc.), se pueden hallar bastantes pergaminos en los que se contienen -entre otras figuras- escrituras de donaciÛn. El estudio de estas escrituras nos puede ser muy ˙til para completar el conocimiento de las donaciones en la Marca Hisp·nica durante la Època condal, con lo que cubrimos, precisamente, una Època largamente olvidada por los estudiosos del Derecho catal·n que, normalmente, en el an·lisis evolutivo de cualquier instituciÛn pasan directamente de las referencias al Derecho romano a los Usatges y comentaristas, dejando una laguna de pr·cticamente cuatro siglos.

En dicha Època, las donaciones vendr·n reguladas, evidentemente, por las leyes godas, y aunque a primera vista no parezcan distar mucho del Derecho romano, en tanto que el propio LÌber Iudiciorum por su contenido puede englobarse en la esfera del Derecho romano postcl·sico o vulgar (aparte de la aportaciÛn germ·nica y el influjo canÛnico), debe destacarse un tratamiento distinto, en sede de donaciÛn, del que habÌa sido dado en Derecho romano. En efecto, amparada en la legislaciÛn visigoda, encontramos, como tendremos ocasiÛn de comprobar m·s adelante, la posibilidad de que la donaciÛn pueda comprender todos los bienes (tanto presentes como futuros)6. Ello constituir· una de las peculiaridades de esta instituciÛn en Derecho catal·n, incluso hasta nuestros dÌas, frente a la concepciÛn romana tradicional de prohibiciÛn de dichas donaciones.

En las fuentes visigodas (Liber V,2,6), partiendo del principio general de que la ´donatio quod per vim et metum fuerit extorta, nullam habeat firmitatemª, se distingue, precisamente, en cuanto a la firmeza de la donaciÛn, seg˙n haya habido tradiciÛn, es decir, entregadas de presente, en cuyo caso ser·n irrevocables (´nullo modo repetantur a donatoreª), de aquellas en que no haya podido producirse la entrega por hallarse lejos. En este segundo supuesto, si son dadas por escrito, se asemejan a la donaciÛn perfecta, en tanto que la escritura equivale a la tradiciÛn (´quia tunc videtur vera esse traditioª). No ser· asÌ, sin embargo, cuando la cosa fuere donada bajo la condiciÛn de que el donante la posea como usufructuario, en este caso, despuÈs de la muerte de aquÈl, pertenecer· al donatario, ya que seg˙n el propio Liber V,2,6, se asemeja al testamento y el donante podr· cambiar su voluntad cuando le plazca, sin justa causa7. Respecto de las donaciones a la Iglesia (Liber V,l,l) se establece, sin m·s, su irrevocabilidad.

La conclusiÛn es, pues, que donaciÛn y tradiciÛn parecen ir indefectiblemente unidas y, por tanto, debe atribuÌrsele un car·cter real. Ello no obstante, no hemos de olvidar que la propia Ley (V,2,6), en su inciso final, parece recoger la posibilidad, excepcional, de la promesa de donaciÛn8, aunque sÛlo se le reconoce eficacia cuando le produce un daÒo al donatario, por haber hecho gastos en favor del donante en contemplaciÛn a la citada expectativa.

Pasando al an·lisis concreto de la documentaciÛn antes referida, debe destacarse la configuraciÛn de la donaciÛn como acto unilateral, en el sentido de que sÛlo se manifiesta la voluntad del donante, vinculada, normalmente, al acto simult·neo de la tradiciÛn; siendo calificada, incluso, de escritura de donaciÛn o tradiciÛn9 y firmada, ˙nicamente, por el donante y los testigos 10 sin que conste la aceptaciÛn del donatario. En este mismo sentido, la bilateralidad y, consiguientemente, el car·cter contractual de estas donaciones han sido negados por Merea 11 en base, como ya he apuntado, a la forma unilateral que presenta la diplom·tica de estas donaciones. Otros, sin embargo 12, se inclinan por la contraria, es decir, por su car·cter bilateral, en base a que la tenencia de la carta de donaciÛn hacÌa presuponer la aceptaciÛn del donatario. Ello, en mi opiniÛn, es evidente; sin embargo, el papel que debe atribuirse a la aceptaciÛn (en el sentido ˙ltimamente mencionado) no tiene por quÈ ser la manifestaciÛn de un consentimiento (contractual) que estructure la donaciÛn, sino como requisito de eficacia de dicha donaciÛn (nadie puede enriquecerse contra su voluntad).

Por otro lado, la formulaciÛn de las cl·usulas contenidas en las citadas escrituras es varia: se admiten las donaciones universales 13, con reserva de usufructo 14, o con la carga de que el donatario alimente al donante 15. Asimismo, las donaciones m·s frecuentes son las calificadas pro anima16 y las dotaciones de Iglesias. A partir del siglo IV, la PatrÌstica, tras la formulaciÛn general de laborar por la propia salvaciÛn, fue marcando unas metas y concretando unos medios que pudieran alcanzar los inquietos deseos de los moribundos testadores y piadosos donantes, concibiendo este tipo de donaciones como medio para evitar el ´fuego del infiernoª u obtener ´el perdÛn de Cristoª 17. Fuera de esta peculiaridad, el rÈgimen habÌa de ser el normal de las donaciones, a pesar de que la influencia de la PatrÌstica llegÛ, incluso, en el Derecho justinianeo, a notarse en su legislaciÛn, recogiÈndose, por ejemplo, el testamento en favor de Cristo (C. 1,2,25,26) y en el Liber Iudiciorum, donde, en sede testamentaria, se regula la concesiÛn de una cuota piadosa (I,45.1). Junto con estas donaciones destacan, por su relativa frecuencia, las dotaciones. Para proceder a la consagraciÛn de una Iglesia se hacÌa imprescindible que, previamente, fuera dotada consignando sus bienes por escrito 18. Esta figura recibe el mismo tratamiento que la donaciÛn, siendo entendida, por consiguiente, como acto unilateral que lleva Ìnsita la tradiciÛn. AsÌ, son frecuentes expresiones como: ´tradimus atque condotamusª, ´carta dotis vel donationisª, etc.19. En su evoluciÛn histÛrica, sin embargo, ser· el Derecho canÛnico el que preste toda su atenciÛn a la figura de la dotaciÛn.

Por lo que se refiere al Derecho municipal (feudal), concretamente los Usatges, Consuetuts de Catalunya y Conmemoracions de Pere Albert, trata la donaciÛn bajo un prisma que entronca directamente con el Derecho visigodo, adaptado a las necesidades de la sociedad feudal y apart·ndose, claramente, de lo que era el rÈgimen de las donaciones en el Derecho romano, lo cual, tras la recepciÛn, ocasionarÌa importantes conflictos y contradicciones por el hecho de intentar adecuar el propio ius municipale al Derecho romano.

El Usatge 76 (´Auctoritate et rogatuª) al igual que la mencionada Ley del Liber (V,2,6) contemplaba una donaciÛn con reserva de usufructo, aunque entre ambas podÌan distinguirse aspectos fundamentales: para el Liber (V,2,6) el tÌtulo de dicha donaciÛn era revocable, precisamente, seg˙n se argumentaba en el propio texto, por su similitudo testamenti20. Sin embargo, para dicho Usatge la clonaciÛn era irrevocable cuando en ella interviniese alguna de las circunstancias propiamente feudales que en Èl se recogÌan21. Por otro lado, en el Usatge aparecen como sujetos intervivientes: padre, hijo o nieto, con lo que se est· plasmando un tipo de donaciÛn prohibido por el Derecho romano22. Pr·cticamente, complementando el Usatge ´Auctoritate et rogatuª, el Usatge 79 (´Possunt etiamª) establece los mismos modos feudales que dan lugar a la...

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