Resumen
I. Introducción metodológica.--II. Perspectiva histórica general de los testamentos conjuntos o mancomunados: 1. Derecho romano: A) Derecho posclásico. B) Derecho provincial greco-egipcio. C) Derecho romano-barbárico de Occidente. 2. Evolución en la Península Ibérica: A) Indicación general. B) Territorios mozárabes. C) Portugal. D) Galicia, León y Castilla. E) Vizcaya. F) Aragón. G) Cataluña. H) Valencia. 3. Evolución en el Occidente europeo: A) Indicación general. B) Bélgica: a) Documentos de aplicación del Derecho, b) Las fuentes legales. C) Francia: a) La práctica jurídica medieval. b) Las Coutumes oficialmente redactadas, c) La Ordenanza de 1735 sobre testamentos. 4. Época de la Codificación: A) El Código Napoleón y sus imitadores: a) El Código francés, b) Códigos europeos, c) Códigos americanos, d) Otros Códigos. B) Los Códigos germánicos: a) El Código civil austríaco, b) Los Códigos alemanes, c) Las legislaciones escandinavas, d) Derecho inglés. 5. La Codificación en España: A) El Código civil: a) El Proyecto de 1851. b) El Código vigente, c) Discordancias con la convicción popular, d) Las explotaciones agrarias familiares. B) Aragón: a) Los Proyectos de Apéndice, b) El Apéndice de 1925. c) La Compilación vigente. C) Vizcaya: a) El Proyecto de Apéndice. b) La Compilación de 1959. c) La Ley del Parlamento Vasco 3/1992, de 1 julio. D) Galicia: a) La Compilación de 1963. b) La Ley 4/1995, de 24 mayo, de Derecho civil de Galicia. E) Cataluña: a) Los Proyectos de Apéndice, b) La Compilación de 1960. c) El Código sucesorio.--III. El testamento navarro de hermandad: origen y evolución histórica: 1. Introducción. 2. Los documentos altomedievales. 3. Los fueros locales y el Fuero General: A) Indicación previa. B) El Fuero de Viguera y Val de Funes. C) El Fuero de Tudela. D) El Fuero General de Navarra. 4. El Fuero Reducido. 5. La doctrina de autores: Influencia del Derecho romano. 6. La Ley de Cortes de Pamplona de 1765-1766. 7. La práctica jurídica. 8. La jurisprudencia del Tribunal Supremo. 9. Los Proyectos de Apéndice al Código civil: A) El Proyecto de Morales. B) El Proyecto de la Comisión. C) El Proyecto de Aizpún-Arvizu. D) El Proyecto del Colegio Notarial. E) El Proyecto de la Diputación Foral. F) El Proyecto de Fuero Recopilado. 10. El Fuero Nuevo: A) La Recopilación Privada. B) El Fuero Nuevo de 1973. C) La Reforma de 1987.--IV. Realidad actual del testamento de hermandad en Navarra.
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Extracto
Capítulo V Del testamento de hermandad
Capítulo V Del testamento de hermandad *
I. Introducción metodológica Bajo la rúbrica «Del testamento de hermandad», el Fuero Nuevo de Navarra regula esa institución en sus leyes 199 a 205, que componen el Capítulo V del Título V del Libro II. Asimismo, y con la tradicional denominación aragonesa de Testamento mancomunado, tal figura se halla ordenada en los artículos 94 a 98 (Cap. III, Tít. II, Lib. II) de la vigente Compilación del Derecho foral de Aragón. A esos Derechos hispánicos, que representan una fiel e ininterrumpida continuidad con sus fuentes históricas, hay que añadir, recientemente, otros dos Ordenamientos que han reintroducido o establecido la institución del testamento conjunto o en mano común. Así, la Ley del Parlamento Vasco 3/1992, de 1 julio, titulada del Derecho civil foral del País Vasco, en sus artículos 49 a 52 (que integran la Sec. 4.a, Cap. I, Tít. II, Lib. II) regula nuevamente la institución bajo el epígrafe «Del testamento mancomunado o de hermandad»; y, de este modo, rectifica el criterio de la Compilación de Vizcaya de 30 junio 1959, la cual había suprimido esa figura testamentaria, anteriormente reconocida en el Fuero Viejo de Vizcaya (de 1452) y en el Fuero Nuevo (de 1527). Por último, y en igual sentido, la muy reciente Ley 4/1995, de 24 mayo, del Derecho civil de Galicia, en sus artículos 137 al 140 (que forman la Secc. 2.a, Cap. III, Tít. VII), ha dado entrada al Testamento mancomunado, practicado en el antiguo Derecho histórico y consuetudinario gallego, y que había sido silenciado --o sea, no admitido-- en la derogada Compilación del Derecho civil especial de Galicia, de 2 diciembre 1963. Esta especie testamentaria, que hoy aparece en los citados Derechos forales españoles, fue en otros tiempos conocida y practicada, con más o menos intensidad y bajo distintas modalidades, en todos los Derechos de la Península Ibérica, así como en la generalidad de los países europeos. Sin embargo, en nuestro Código civil, coincidente con la mayoría de los actuales Ordenamientos --con excepción de algunos Códigos germánicos--, ha sido barrida por influencia del movimiento codificador que arranca del Código Napoleón. Los testamentos de hermandad, conjuntos, colectivos o mancomunados --pues bajo cualquiera de esas apelaciones fueron conocidos--, aun sin carecer de precedentes en el Derecho romano posclásico y en el Derecho romano vulgar, son realmente una creación de la sabiduría y la experiencia jurídica medievales, como fiel reflejo de la concepción solidaria de la familia. Tales testamentos, igualmente que otras instituciones --entre ellas, el usufructo vidual de fidelidad1 o la libertad civil encarnada en el aforismo pactum legem vincit2--, pertenecen al acervo jurídico común a todo el Medioevo europeo. Hoy, cuando tanto se habla --no pocas veces con absoluta improcedencia-- sobre la unidad de Europa, no es válido desconocer o subestimar los auténticos fundamentos culturales de esa unidad, rectamente entendida como una comunidad de naciones cristianas. Y es en esa unidad cultural e ideológica europea donde debe ser situada la institución objeto del presente comentario, esto es, el testamento navarro de hermandad, resultado de una larga evolución jurídica actualmente acogida en el vigente Fuero Nuevo. En el estudio histórico e institucional de tales testamentos de hermandad (mancomunados o conjuntos) se impone otra importante consideración metodológica: por tratarse de una creación natural y espontánea de la práctica medieval, luego reelaborada por los juristas prácticos (escribanos, foristas, coutumiers), no puede ser exclusivamente examinada a través de los esquemas conceptuales de la ciencia jurídica actual, pues ello representaría un anacrónico traslado de conceptos y términos de hoy a una realidad determinada por criterios bien distintos. Las precisas construcciones de la técnica jurídica moderna en relación, por ejemplo, a la distinción entre actos inter vivos y mortis causa, o a los conceptos de revocabilidad e irrevocabilidad, o a la contraposición entre testamentos unipersonales y contratos sucesorios, resultan inadecuados para su aplicación pura y simple a un fenómeno nacido y elaborado en medios históricos bien distintos. Por ello, y aun cuando podría parecer ocioso, es preciso, sin embargo, recordar que en los primeros siglos altomedievales no existía el testamento, al menos en el sentido clásico romano o del Derecho civil actual, y que la transmisión sucesoria era realizada a través de donationes post obitum, sin un claro deslinde de los efectos propios de los actos inter vivos y de los mortis causa, y de las notas de revocabilidad o de irrevocabilidad; e, incluso, los caracteres de unilateralidad o bilateralidad no presentaban una pauta uniforme, sino variable según los casos: otorgamiento conjunto, y otorgamiento en un mismo instrumento, pero se...Ver el contenido completo de este documento
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