Capítulo Tercero

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano
  1. A la rescisión de las declaraciones de voluntad -en el presente capítulo se trata de las que son fuente de obligaciones- se refiere la ley 19, que la distingue de la nulidad y de la anulabilidad l: son nulas las emitidas por incapaces, las de objeto inmoral o imposible y las prohibidas por la ley; son anulables las viciadas por error excusable, dolo o violencia; las rescindibles lo son por imperativo legal, pero esa ley 19 no dice cuál puede ser la causa de la rescisión en general.

    A pesar de la diferencia entre la anulabilidad y la rescindibilidad, la acción rescisoria prescribe ordinariamente a los cuatro años, como la de impugnación de los actos anulables (ley 34); sólo en los casos de la «lesión enorme» y «enormísima» previstos en este capítulo prescriben, respectivamente, a los diez y a los veinte años. La acción declarativa de nulidad, en cambio, es imprescriptible, pues lo inexistente no puede quedar nunca convalidado por el tiempo2.

    La «rescisión» se distingue también de la «revocación» y de la «resolución». La «revocación» es una nueva declaración unilateral de voluntad que deshace el efecto de otra anterior del mismo declarante o persona subrogada en la facultad de revocar; la «resolución» consiste en el efecto de deshacer, mediante recíprocas restituciones, el efecto de un acto bilateral, en virtud de la facultad convenida, o prevista por el Derecho, que tienen los que intervienen en aquel acto; la «rescisión», en cambio, no tiene como fin primario el deshacer el contrato mediante restituciones recíprocas, sino el conseguir una indemnización y sólo subsidiariamente la resolución. La rescisión, por lo demás, nunca es convenida por los contratantes, como ocurre en la resolución, sino preceptuada por la Ley.

    La confusión entre rescisión y anulabilidad proviene de que las que fueron en Derecho romano causas de rescisión por haber resultado lesivo un acto, se convirtieron luego en vicios de la voluntad que dan lugar a la anulabilidad. Así, las acciones rescisorias romanas por restitución (in integrum restitutio) a causa de dolo, error, etc., fueron sustituidas por acciones de anulación por vicios del consentimiento; la rescisión a favor de los minores pasó a ser anulabilidad por incapacidad relativa; otras rescisorias desaparecieron. De este modo, la acción rescisoria quedó reducida al caso de lesión, que es el del presente capítulo; porque aunque la ley 19 parece admitir una mayor variedad posible de causas de rescisión legal3, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR