Capítulo IV (Parte 3.ª)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas445-510

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Testamento militar
A) Antecedentes
1. Derecho Romano

Ha sido frecuente afirmar que el origen del testamento militar está en el testamento calatis comitiis, realizado en presencia del pueblo ante el que manifestaba el testador su última voluntad en forma de ley pública, otorgado ante los «comitia curiata» (comicios), convocados dos veces al año con este fin (el 24 de marzo y el 24 de mayo), y sólo en Roma y presididos por el pontifex maximus, para aprobar los testamentos ante ellos. No debía ser ésta la forma más frecuente de testar, pues como la convocatoria de los comicios para los testamentos se realizaba, como hemos visto, sólo dos veces al año, es fácil pensar que tuvo que existir otro medio que, recogiendo las realidades, facilitase la consagración de iguales fines.

En efecto (MARTÍNEZ FUSET «El testamento militar», Santa Cruz de Tenerife, 1935; p. 35), un pueblo en perpetua conquista y guerra con tribus y naciones, que creía deber suyo someterlas en cumplimiento de un cometido en la Historia de la humanidad, formula su reconocimiento a aquella forma testamentaria que denomina in procintu, esto es, en presencia del ejército equipado y armado. El razonamiento no podía ser más convincente: el ciudadano que se llama a las armas y pronto a entrar en campaña no puede esperar la comitia curiata, y la lucha prevista pondrá en peligro su vida.

Por tanto, si el ejército en cumplimiento de su misión, sea cualquiera el punto donde se encontrara, merecía considerarse como el

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representante de los comicios convocados, ante ellos podrían quedar exteriorizadas las manifestaciones de voluntad postrera.

Ahora bien, para que una institución pueda considerarse como antecedente de otra no basta con que entre ambas haya un parecido mayor o menor o cierta similitud en sus fundamentos, sino que se precisa un enlace histórico, un proceso evolutivo, que no existe entre el testamento in procintu y el militar en el propio Derecho romano, pues bajo cualquier aspecto que se contemple el testamentum militis significa una derogación de los principios que informan el derecho here-ditario romano. Según IGLESIAS SANTOS (ob. cit. p. 598) la imperitia de los soldados, y la efectiva imposibilidad de dirigirse a personas entendidas, mueve a varios Emperadores a dictar disposiciones que les dispensen de observar las normas comunes en la confección del testamento.

Se establece un régimen especial para el testamento de los militares, en el sentido de que tienen validez independientemente de su forma, y que motivan la prevalencia de la voluntad sobre las palabra o verba.

Según ULPIANO (Digesto 29,1,1), fue JULIO CÉSAR el primero que concedió a los militares la libre facultad de hacer testamento, pero esta concesión era temporal; después fueron TITO, DOMICIANO y NERVA quienes concedieron a los militares plenísima facultad, y TRAJANO la mantuvo, ordenando lo siguiente: «que habiéndose puesto en mi conocimiento que de vez en cuando se presentaban testamentos dejados por los militares que podían ser llevados a controversia, si fueran sujetados a la escrupulosidad y a la observancia de las leyes, habiendo seguido la integridad de mi ánimo hacia mis buenos y fidelísimos colegas militares, he creído que se debía atender a la sencillez de los mismos a fin de que, de cualquier modo que hubiesen testado sea válida su voluntad. Hagan, pues, sus testamentos del modo que quieran, o de la manera que pudieren y baste para hacer la división de sus bienes la nuda voluntad del testador».

El testamento militar goza de privilegio, no sólo en lo referente a la forma, sino también en lo que atañe a la parte sustantiva o de contenido. En orden al mismo se dan, entre otras, las siguientes particularidades: puede el militar fallecer en parte testado y en parte intestado (o sea no se aplica la regla nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest); es válida la institución ex re certa y la institución sujeta a condición resolutoria; el sordo y el mudo que están en el ejército pueden hacer testamento por derecho militar, antes de su licencia como inútiles; puede asignar la herencia a dos personas como si se tratase de dos herencias, con la consecuencia de que el heredero a quien se le asigna una de ellas ni responde de las deudas y ni tiene derecho a los créditos que se refieren a la otra; puede disponer legados sin que tengan la reducción de la lex Falcidia.

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Estas concesiones se otorgan a los soldados de mar y tierra, y por el tiempo que va desde el enrolamiento (in numeros relatio) hasta la salida de filas. Se admite todavía que el testamento hecho antes de entrar al servicio de las armas pueda valer iure militari cuando no es válido iure communi, y que el otorgado en la militia no caduque sino un año después del licenciamiento, siempre que éste haya sido honroso. El propio trato privilegiado se dispensa a los civiles que siguen al ejército y mueren en territorio enemigo.

Es JUSTINIANO el que establece limitaciones al testamento militar que lo aproxima a la forma actual; así no podrán beneficiarse de él los que se hallen extra expeditione (los que hacen vida de guarnición), que habrán de someterse a las reglas del Derecho común, sino sólo los que se encuentren in expeditione, entre los cuales, además, se distingue según expresen su última voluntad ante la inminencia de una batalla o, aun estando en campaña sin inmediato peligro de combate.

2. Derecho español

El Fuero Juzgo regula esta forma de testar en el Libro 2, Título 5, Ley 12 (recogiendo la Ley 13, Título 5, Libro 2 del Liber Iudiciorum, de CHINDASVINTO) en el sentido de que aquél que muere en romería o en hueste (expedición militar), si hubiere hombres libres consigo, puede escribir ante ellos su testamento con su mano. Y si no supiese escribir, o no pudiere por enfermedad, haga su manda ante sus siervos que sepa el Obispo que son de buena fe y que no fuesen antes hallados en pecado; y lo que dijeren estos siervos por su juramento, hágalo el Obispo o el Juez escribir después, y sea confirmado por ellos y por el Rey.

Las Partidas recogen las soluciones romanas en la Partida 6, Título 1, Ley 4, al disponer: «Queriendo fazer testamento algun caballero (es decir un militar) si lo fiziesse en su casa, o en otro lugar, que non sea en hueste, debelo fazer en la manera que los otros omes, ansi como dize en las leyes ante desta; mas faga ante dos testigos, llamados e rogados para estos. E si por aventura, seyendo en fazienda, veyendosse en peligro de muerte, quisiesse aquella sazon fazer su testamento; dezimos que lo puede fazer, como pudiere, e como quisiere, por palabra, o por escrito. E aun con su sangre misma, escribiendolo en su escudo, o en alguna de sus armas; o señalandolo por letras, en tierra, o en arena. Ca en qualquier destas maneras que lo el faga, e pueda ser probado por dos omnes buenos que se acertassen y, vale tal testamento. E esto fue otorgado por previllejo a los Caballeros, por les fazer honrra, e mejoria, mas que a otros omes, por el gran peligro a que se meten, en servicio de Dios, e del Rey, e de la tierra en que biven». (Véase además: Leyes 9 y 12 del Título 5, Libro 3 del Fuero Real; Leyes 7 y 8, Título 18, y Leyes 4, 5, 6 y 7 del Título 21, Libro 10 de la Novísima Recopilación).

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En la Edad Moderna, la aparición de nuevas formas testamentarias (DÍEZ GÓMEZ, «El testamento militar español», R.D.N. n.º 43, eneromarzo 1964; p. 156) hizo que el testamento militar fuera cayendo en desuso. Así ocurrió con el auge de los testamentos por Comisario, y, sobre todo, con la Pragmática de FELIPE II, de 1566, inserta en la Nueva Recopilación (Ley 1.ª, Título 4, Libro 5), que, al autorizar una forma de testar tan...

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