Capítulo IV (Parte 2.ª)
Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo I › Sumario (2009)
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Formas especiales de testamento - Testamento en peligro inminente de muerte - A) Antecedentes - B) Crítica de esta forma de testar - C) Requisitos - 1. Requisitos que necesariamente han de concurrir para que se pueda utilizar esta forma de testar - a) Que el testador se encuentre realmente en peligro inminente de muerte - b) Que coincida la gravedad de la enfermedad que ponga en peligro inminente de muerte al testador con la imposibilidad de la intervención del Notario - 2. Requisitos que son necesarios en el otorgamiento de este testamento - a) Capacidad del otorgante y la concurrencia de auténtica y consciente voluntad de testar - b) Que el testador declare su voluntad en presencia de cinco testigos idóneos que le han de conocer y procurar asegurarse de su capacidad - c) Que se cumplan todas las solemnidades en «unidad de acto» - d) Que se escriba el testamento si ello es posible - 3. Falta de expresión en el testamento de la hora y falta de expresión del motivo por el que no firmó el testador o un testigo - Testamento otorgado en caso de epidemia - A) Antecedentes - B) Importancia actual - C) Requisitos en general - D) Requisito que ha de concurrir para que pueda utilizarse esta forma de testar (que exista epidemia) - 1. ¿Cómo debe entenderse la expresión «epidemia »? - 2. ¿Puede otorgar este testamento privilegiado solamente el atacado por la epidemia, o cualquiera que se encuentre en el lugar infectado? - 3. ¿Será indispensable para poder testar en esta forma especial que esté declarada oficialmente la epidemia? - E) Requisitos que son necesarios en el otorgamiento - 1. Que se otorgue ante tres testigos mayores de dieciséis años, que conozcan y aprecien la capacidad del testador, y éste manifieste ante ellos su última voluntad con auténtica intención de testar - 2. No es necesario que en el otorgamiento intervenga Notario - 3. Que se escriba siendo posible - Disposiciones comunes a estos dos tipos de testamento - A) Artículo 702 del código civil - 1. Ámbito de aplicación - 2. El testamento ha de escribirse «siendo posible» - 3. Si no es posible escribir el testamento podrá valer como oral - B) Artículo 703 del código civil - 1. Caducidad - 2. Adveración y protocolización - a) Introducción - b) Juez competente - c) Personas que deben presentar el testamento - d) Procedimiento - 3. Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria - C) Párrafo segundo del artículo 685 del Código Civil y los testamentos abiertos otorgados sólo ante testigos - 1. Capacidad del testador - 2. Identificación del testador - Testamento del sordomudo que no sabe leer ni escribir - 1. La de quienes consideran que el sordomudo que no sabe leer ni escribir no tiene capacidad para otorgar testamento - 2. La de quienes mantienen que puede otorgarlo cumpliendo ciertos requisitos
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Extracto
Capítulo IV (Parte 2.ª)
Formas especiales de testamento Dentro de este enunciado puede agruparse todas aquellas modalidades que nuestro Código ordena diseminadas al regular el testamento abierto y el cerrado, distintas de los testamentos ordinarios y distintas de las variantes de éstos. Este criterio puede ser, en el fondo, un auténtico cajón de sastre, pero tiene sin embargo la virtud de facilitar el estudio y exposición de aquellas formas testamentarias que presuponen (LACRUZ) unas circunstancias específicas para las cuales valen y sólo para ellas. Siguiendo este criterio y el que hemos expuesto en el Capitulo II de este Tomo al hablar sobre las «Clases de testamentos», allí clasificábamos los testamentos en ordinarios y especiales y dentro de estos últimos encuadrábamos el militar, el marítimo (aéreo), el otorgado en peligro inminente de muerte, el otorgado en caso de epidemia, y el testamento del sordomudo analfabeto. Todos los testamentos citados se estudian en este Capítulo IV. Testamento en peligro inminente de muerte A) Antecedentes Para poder comprender los precedentes de esta forma de testar es conveniente partir de lo que se ha indicado en cuando a los antecedentes históricos del testamento abierto notarial (véase Capítulo III de este Tomo) y en ellos aparecen supuestos en los que el testador otorga el testamento circunstancias que pueden calificarse de extraor-405 dinarias, de efectivo peligro de muerte, como por ejemplo, el «testamentum in procintu», o sea, comunicado a los camaradas más próximos al testador equipado con las armas del combate, dispuesto para la batalla. Es en el Derecho postclásico donde se dictan normas particulares para atenuar las formas ordinarias de los testamentos. Hay casos (IGLESIAS, «Derecho Romano, historia e instituciones», Ariel 1992, p. 596) en que la atenuación o simplificación de las formas comunes responde al dictado de circunstancias extraordinarias, por ejemplo: en tiempo de epidemia, y para evitar el contagio, no se exige que los testigos concurran simultáneamente al acto de testar, ni que se ponga en relación directa con el testador (testamentum pestis tempore conditum); en el campo, basta la presencia de cinco testigos y si algunos no saben o no pueden escribir, cabe que firmen otros por ellos (testamentum ruri conditum). Este último testamento es regulado en el Código de Justiniano en el Libro 6, Título 23, Constitución 31, al indicar que, «por las antiguas leyes y por diversos príncipes antepasados se miró siempre por los rústicos, y se les dispensó respecto a muchas sutilezas de las leyes su estricta observancia». Añadiendo la misma que: «en aquellos lugares en que por rareza se hallan hombres de letras, les concedemos por la presente ley a los campesinos que tenga fuerza de ley la antigua costumbre de los mismos, pero de suerte que donde se hallaren quienes sepan de letras se presenten siete testigos, a los que es necesario llamar para que lo sean, y firme cada uno por sí mismo; pero que donde no se hallan quienes sepan de letras, sean admitidos siete testigos que presten testimonio aun sin escrito. Mas si en aquel lugar no se hubieren hallado de ninguna manera siete testigos, mandamos que de todos modos se presenten hasta cinco testigos; pero de ningún modo concedemos que menos. Mas si uno o dos o varios supieren escribir, séales lícito poner su firma por los que no sepan, pero que estén presentes, mas de suerte que los mismos testigos conozcan la voluntad del testador, y principalmente a quién o a quiénes haya querido dejar como herederos suyos, y declárenlo bajo jura-mento después de la muerte del testador. En su consecuencia, lo que cualquier campesino hubiere dispuesto, según se ha dicho, sobre sus bienes, subsista de todos modos firme y válido, dispensándose la sutileza de las leyes». Además de estas formas extraordinarias se admitían, entre otras, las siguientes: el testamento del ciego que en la época clásica se podía testar en la forma oral del acto mancipatorio; en Derecho postclásico el ciego debía dictar el testamento a un Notario o Tabulario ante siete testigos o hacer que lo escribiera un octavo testigo en presencia de los demás; el testamento del analfabeto, en el que es necesario un octavo testigo que firme por el testador; y el testamento en beneficio de la Iglesia o de obras pías (piae causae), respecto del cual el Emperador CONSTANTINO declaró que estas disposiciones están exentas de la observancia de formas legales; otros privilegios concedidos a la Iglesia católica se extienden a las obras pías. En el Derecho histórico español no aparecen claros los antecedentes de esta forma de testar, aunque creemos que puede aceptarse como tal la Ley 10 del Título 5, Libro 2 del Fuero Juzgo cuando establece que los mayores de diez años y menores de catorce no pueden hacer mandas de sus cosas, salvo que fuere por enfermedad o por mied...
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