Capítulo 5 - El papel de los principios generales del Derecho: el principio general de mayor interés de las personas con discapacidad

Las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico españolSumario

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Resumen


5.1. Introducción - 5.2. El mayor interés de la persona con discapacidad. Su reflejo en el ordenamiento jurídico-civil y en la jurisprudencia - 5.3. Concepto, caracteres y fundamento del principio general de mayor interés de la persona con discapacidad - 5.3.1. El concepto y caracteres del principio de mayor interés de la persona con discapacidad - 5.3.2. Fundamento constitucional de los derechos de las personas con discapacidad y principio general de mayor interés - 5.4. El mayor interés de la persona con discapacidad como principio general del Derecho - 5.4.1. Naturaleza jurídica del principio de mayor interés - 5.4.2. Una consecuencia lógica en el ámbito jurídico-civil: el principio de preferencia del interés de la persona con discapacidad - 5.5. La fuerza obligatoria del principio general del Derecho de mayor interés de la persona con discapacidad. Su compatibilidad con la Convención Internacional de 2006 - 5.5.1. El principio general de mayor interés de la persona con discapacidad como fuente del Derecho - 5.5.2. La compatibilidad del principio general de mayor interés con lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. De nuevo el artículo 12 de la Convención - 5.6. Consecuencias prácticas del principio general del Derecho de mayor interés de la persona con discapacidad

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Capítulo 5 - El papel de los principios generales del Derecho: el principio general de mayor interés de las personas con discapacidad

5.1. Introducción

Hemos venido repitiendo a lo largo del estudio que una de las características de la Convención Internacional de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad, y quizás la principal de ellas, es que supone un instrumento internacional de naturaleza mixta o integral, o al menos eso es lo que pretende. A diferencia de otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no estamos ante un tratado que se limita a enumerar los derechos sustantivos de las personas con discapacidad, de manera general y a modo de una declaración programática que recoge la simple enumeración de tales derechos para su reconocimiento internacional. Tampoco se trata de una convención que contenga simples prescripciones contra la desigualdad de derechos o contra la discriminación, pero sin desarrollo de derechos concretos ni de actuaciones con relación a ellos. Sino que, aunando ambos criterios, la Convención ha reflejado en un texto de valor mundial el desarrollo de los derechos sustantivos de las personas con discapacidad, pero eso lo ha hecho tomando como base el principio de igualdad de oportunidades y no discriminación, de modo que también se ocupa de reflejar la forma o método en que los Estados Partes deberán respetar y poner en práctica tales derechos, consignando e identificando en cada caso las medidas concretas que se requieren. Seguramente es ésta unade las aportaciones más valiosas de la Convención, por no decir la que más: junto a la enumeración de cada uno de los derechos de las personas con discapacidad, se concretan en lo posible las medidas de orden práctico para llevarlos a cabo.

Así, la fórmula utilizada ha sido la política de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de manera que para cada uno de los derechos se especifican las medidas de Derecho antidiscriminatorio necesarias para conseguir que dichas personas disfruten de ellos en igualdad de condiciones que los demás. Por eso decíamos que cada precepto de la Convención comienza reconociendo el derecho correspondiente (p. ej., educación, empleo, sanidad) y a continuación enumera las medidas que los Estados Partes deben adoptar para conseguir que las personas con discapacidad disfruten de ese derecho en igualdad de condiciones con los demás y sin discriminación (p. ej., asegurando que dichas personas no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, prohibiendo la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, proporcionándoles programas y atención de la salud gratuitos a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas). Esto supone indudablemente un paso más en el sistema de derechos humanos de Naciones Unidas, y una excelente noticia para los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

Pero dicho esto, hay que señalar también que este procedimiento indirecto de proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad, a través del expediente de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades, tiene algunos inconvenientes, centrados sobre todo en su generalidad y poca concreción, ya que en definitiva no puede eliminar por completo el arbitrio de los Estados al regular en su ámbito interno la materia de los derechos de las personas con discapacidad, bien que deberán hacerlo respetando y tratando de conseguir esa igualdad de oportunidades y no discriminación, y con las medidas que se establecen al respecto en la Convención. Pero este método, aparte de que concede al Estado legislador un amplio margen de discrecionalidad, deja planteado el problema de qué ocurre cuando el Estado no regula el derecho en cuestión, y no sólo nofacilita su ejercicio sino que en la práctica lo dificulta, o incluso llega a impedirlo: ¿hay que reclamar constantemente?, ¿cómo reclamar y ante qué jurisdicción? En suma, es el tema de que hablamos en el Capítulo segundo con referencia a los denominados derechos sociales: el problema de la exigencia ju...

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