Capítulo III. Un vistazo al derecho comparado

AutorJuan Alberto Díaz López
Páginas77-116

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CAPÍTULO III.

UN VISTAZO AL DERECHO COMPARADO

A La usurpación de estado civil en otros ordenamientos
1. Latinoamérica

El primer paso en este somero análisis comparativo entre ordenamientos jurídicos debe comenzar por el de aquellos ordenamientos que contemplen delitos cuanto menos análogos a nuestro delito decimonónico, consistente en “usurpar el estado civil de otro”128. En aras a sistematizar de

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alguna manera estas conductas y facilitar la lectura de este apartado, me referiré a ellas de forma genérica como “suplantaciones de identidad”, sin que ello implique que constituyan tipos penales idénticos ni que el bien jurídico que tutelen sea el mismo. Y resulta evidente que debemos iniciar nuestro recorrido por los países de habla castellana, si lo que buscamos es un tipo penal que castigue estas conductas en los mismos términos literales que nuestro artículo 401 CP.

Esta tarea no resulta tan evidente, pues “usurpación del estado civil” no es una expresión comúnmente extendida en los ordenamientos penales de estos países. El Código Penal Federal Mexicano es uno de los pocos cuerpos normativos en los que sí se tipi?ca la “usurpación del estado civil” propiamente dicha, si bien de forma divergente a la española, pues requiere el tipo para su consumación la concurrencia de un elemento subjetivo peculiar: que la usurpación se produzca “con el ?n de adquirir derechos de familia que no le correspondan”, estableciendo igualmente la pena accesoria consistente en la pérdida del derecho a heredar respecto de los perjudicados por el delito129. Como puede comprobarse, esta regulación se encuentra anclada en el siglo XIX, cuando la preocupación social se centraba en los

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casos en los que se ?ngía una identidad para heredar indebidamente (como los ya comentados en el apartado dedicado a la evolución histórica del delito, de D. Claudio Fontanellas o del “muerto resucitado”).

Otro aspecto interesante de algún ordenamiento latinoamericano es la regulación del delito de supresión (mencionado por nuestra LECrim), alteración y sustitución del estado civil, sistemáticamente ubicados en Códigos como el argentino, el uruguayo o el colombiano130 entre lo que nuestro Código de?niría como delitos contra las relaciones familiares.

Merece destacarse de la regulación uruguaya que también se sanciona a quien “creare un estado civil falso o engendrare el peligro de su creación”, pues se trataría de un delito similar al de uso público de nombre supuesto, así como la circunstancia atenuante prevista por el legislador uruguayo, de aplicación si se realizan estas conductas por piedad, honor o afecto131.

Debemos mencionar igualmente un punto que no pasaron por alto los legisladores uruguayo y colombiano. En efecto, el ?ngimiento de un estado civil afecta a las relaciones familiares, y supone una vulneración del estado civil del usurpado. Pero, como señalábamos desde el principio de

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nuestra re?exión, una usurpación del estado civil afecta al elemento más íntimo del ser humano: la identidad. Y operar con una falsa identidad puede afectar a nuestras relaciones sociales en un sentido mucho más amplio que el estrictamente familiar, y por lo tanto a un bien jurídico distinto del estado civil del usurpado. Esta discusión doctrinal, que en nuestro país ha copado buena parte del debate sobre este delito, tiene su re?ejo al otro lado del Atlántico, por ejemplo en Uruguay, tipi?cando como falsedad ideológica en documento público la falsa declaración ante un funcionario “sobre su identidad o estado132. Pero es el Código colombiano quien más preocupación muestra por la peculiar naturaleza de lo que sería nuestro delito de usurpación del estado civil, ya que además de tipi?car el delito de sustitución de estado civil en los términos expuestos, castiga como autor de una falsedad personal al que “con el ?n de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos”133, introduciendo una interesante regla concursal según la cual sólo se castigará esa conducta si no fuera constitutiva de otro delito, cuya consecuencia en el mundo contemporáneo sería la exclusión de cualquier debate sobre un posible concurso medial con el delito de estafa en supuestos de identity thefts informáticos.

Siguiendo nuestro recorrido, Costa Rica resulta de obligada referencia ya que, si bien los delitos contra el estado civil tipi?cados en su Código Penal (artículos 182 y 183) se re?eren más bien a la supresión de estado civil o a la sustitución de un niño por otro (por lo que no cabría extendernos más al respecto), la doctrina penalista se ha ocupado de un problema sobre el cual volveremos más adelante, y que es ?el re?ejo del difuso alcance de

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este concepto: las contradicciones entre los elementos que deben entenderse parte integrante del estado civil de las personas, según los enumere la jurisprudencia o la doctrina, y dependiendo de que esos pronunciamientos se realicen desde el prisma civil o penal, concluyendo que, en el caso costarricense, serían elementos integrantes del estado civil: la edad, el sexo, los nombres y apellidos, la nacionalidad, la ?liación, el matrimonio, las declaraciones de ausencia y presunción de fallecimiento, y las modi?caciones judiciales de la capacidad de las personas134.

También como falsedad personal tipi?ca el Código Penal brasileño un delito consistente en atribuirse u otorgar a un tercero una falsa identidad (traspasando de este modo la delgada línea entre los dos términos de “identidad” y “estado civil”), requiriendo la consumación del tipo un dolo especí?co consistente en la voluntad de causar un perjuicio u obtener un bene?cio135.

Podríamos proseguir el repaso a la legislación de los países latinoamericanos136, pero ciertamente ha quedado acreditado que, aunque la referencia

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a un delito que consista en la “usurpación del estado civil de otro”, con estas idénticas palabras, no suele ser muy habitual, lo cierto es que se castigan conductas que encajan grosso modo con la tipi?cada por nuestro artículo 401 CP, normalmente en delitos contra las relaciones familiares, si bien algunos legisladores latinoamericanos han sido igualmente conscientes de las implicaciones que reviste esta conducta si es entendida como una “falsedad personal”. Es por ello que ?nalizaremos este primer epígrafe dedicado al derecho comparado atendiendo al caso de Chile, especialmente interesante por las consecuencias que el Anteproyecto de su nuevo Código Penal, cuya promulgación fue paralizada, suponía para este delito, tipi?cado en el artículo 354, inciso 1º, de su Código vigente137.

El ejemplo chileno resulta de especial interés, puesto que la situación de su doctrina y jurisprudencia respecto a la usurpación del estado civil es muy similar a la que existía en España con anterioridad a la entrada en vigor de nuestro actual Código Penal en 1995, es decir, la de un tipo penal un tanto obsoleto y de escasa incidencia jurisprudencial. Estas similitudes propiciaron un más que interesante estudio de Derecho comparado por parte de ESPINOZA ELO138, del cual debemos destacar la práctica comúnmente conocida en Chile como de “pasar por el civil” (inscribir en el Registro) a un menor como hijo de quienes no son sus verdaderos padres, al considerar que los impostores estarían usurpando el estado civil de los padres

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verdaderos. Esta práctica había alcanzado tal arraigo en el país debido a madres solteras que, por razones estrechamente ligadas al prestigio social, entregaban a sus hijos al cuidado de los abuelos de éste, que era quienes se arrogaban su paternidad, que incluso se promulgó una ley concediendo una amnistía general para quienes realizaran tales conductas139. No cabe duda que esta práctica de “pasar por el civil” plantea una interesante re?exión, pues podría entenderse que existe un concurso de leyes entre la usurpación de estado civil (de los padres verdaderos por parte de los “impostores”) y el de sustracción de menor o suposición de parto, y sin embargo la jurisprudencia chilena parece entender que en estos supuestos no concurriría el dolo especí?co requerido por el delito de usurpación (Sentencia de la Corte Suprema de 28 de Septiembre de 1956). Por otra parte, son de destacar las sentencias absolutorias en relación a estas conductas consistentes en “pasar por el civil”, que no consumarían el tipo penal de la usurpación del estado civil, pues “tal hecho no importa por sí sólo la usurpación de estado civil, […] ya que la simple inscripción no es la ejecución, arrogándose el carácter de padre legítimo de la persona que inscribió como su hijo” (Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 1925, que quizás atiende más a la realidad social del país, previa a la amnistía referida). En cualquier caso, se ha limitado mucho la aplicación del tipo penal en estos supuestos, ya que la jurisprudencia chilena exige igualmente que el verdadero progenitor (cuyo estado civil se estaría usurpando) se encuentre plenamente individualizado: es decir, que no basta para condenar el padre o madre “impostores” con acreditar tal condición, sino que es necesario que el padre cuyo estado civil se ha usurpado (es decir, que ya está, por motivos evidentes, acreditado que existe), esté además identi?cado con nombre y apellidos140.

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Es este punto el que hace especialmente relevante el ejemplo chileno: quizás debido a esta habitual conducta de “pasar por el civil”, lo cierto es que el delito de usurpación del estado civil se encuentra anclado en esos parámetros...

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