Capítulo III. Un vistazo al derecho comparado

El delito de usurpación del estado civilPrimera parte. Consideraciones previas (2010)

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Resumen


A. La usurpación de estado civil en otros ordenamientos - 1. Latinoamérica - 2. Portugal - 3. Alemania - 4. Italia - 5. Australia - 6. Francia - B. Identity theft. Dos modelos de política criminal ante la suplantación de identidad del siglo xxi - 1. Estados unidos de américa - 2. Reino unido

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Capítulo III. Un vistazo al derecho comparado

CAPÍTULO III.

UN VISTAZO AL DERECHO COMPARADO

A. La usurpación de estado civil en otros ordenamientos

1. Latinoamérica

El primer paso en este somero análisis comparativo entre ordenamientos jurídicos debe comenzar por el de aquellos ordenamientos que contemplen delitos cuanto menos análogos a nuestro delito decimonónico, consistente en “usurpar el estado civil de otro”128. En aras a sistematizar de

alguna manera estas conductas y facilitar la lectura de este apartado, me referiré a ellas de forma genérica como “suplantaciones de identidad”, sin que ello implique que constituyan tipos penales idénticos ni que el bien jurídico que tutelen sea el mismo. Y resulta evidente que debemos iniciar nuestro recorrido por los países de habla castellana, si lo que buscamos es un tipo penal que castigue estas conductas en los mismos términos literales que nuestro artículo 401 CP.

Esta tarea no resulta tan evidente, pues “usurpación del estado civil” no es una expresión comúnmente extendida en los ordenamientos penales de estos países. El Código Penal Federal Mexicano es uno de los pocos cuerpos normativos en los que sí se tipi?ca la “usurpación del estado civil” propiamente dicha, si bien de forma divergente a la española, pues requiere el tipo para su consumación la concurrencia de un elemento subjetivo peculiar: que la usurpación se produzca “con el ?n de adquirir derechos de familia que no le correspondan”, estableciendo igualmente la pena accesoria consistente en la pérdida del derecho a heredar respecto de los perjudicados por el delito129. Como puede comprobarse, esta regulación se encuentra anclada en el siglo XIX, cuando la preocupación social se centraba en los

casos en los que se ?ngía una identidad para heredar indebidamente (como los ya comentados en el apartado dedicado a la evolución histórica del delito, de D. Claudio Fontanellas o del “muerto resucitado”).

Otro aspecto interesante de algún ordenamiento latinoamericano es la regulación del delito de supresión (mencionado por nuestra LECrim), alteración y sustitución del estado civil, sistemáticamente ubicados en Códigos como el argentino, el uruguayo o el colombiano130 entre lo que nuestro Código de?niría como delitos contra las relaciones familiares.

Merece destacarse de la regulación uruguaya que también se sanciona a quien “creare un estado civil falso o engendrare el peligro de su creación”, pues se trataría de un delito similar al de uso público de nombre supuesto, así como la circunstancia atenuante prevista por el legislador uruguayo, de aplicación si se realizan estas conductas por piedad, honor o afecto131.

Debemos mencionar igualmente un punto que no pasaron por alto los legisladores uruguayo y colombiano. En efecto, el ?ngimiento de un estado civil afecta a las relaciones familiares, y supone una vulneración del estado civil del usurpado. Pero, como señalábamos desde el principio de

nuestra re?exión, una usurpación del estado civil afecta al elemento más íntimo del ser humano: la identidad. Y operar con una falsa identidad puede afectar a nuestras relaciones sociales en un sentido mucho más amplio que el estrictamente familiar, y por lo tanto a un bien jurídico distinto del estado civil del usurpado. Esta discusión doctrinal, que en nuestro país ha copado buena parte del debate sobre este delito, tiene su re?ejo al otro lado del Atlántico, por ejemplo en Uruguay, tipi?cando como falsedad ideológica en documento público la falsa declaración ante un funcionario “sobre su identidad o estado”132. Pero es el Código colombiano quien más preocupación muestra por la peculiar naturaleza de lo que sería nuestro delito de usurpación del estado civil, ya que además de tipi?car el delito de sustitución de estado civil en los términos expuestos, castiga como autor de una falsedad personal al que “con el ?n de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos”133, introduciendo una interesante regla concursal según la cual sólo se castigará esa conducta si no fuera constitutiva de otro delito, cuya consecuencia en el mundo contemporáneo sería la exclusión de cualquier debate sobre un posible concurso medial con el delito de estafa en supuestos de identity thefts informáticos.

Siguiendo nuestro recorrido, Costa Rica resulta de obligada referencia ya que, si bien los delitos contra el estado civil tipi?cados en su Código Penal (artículos 182 y 183) se re?eren más bien a la supresión de estado civil o a la sustitución de un niño por otro (por lo que no cabría extendernos más al respecto), la doctrina penalista se ha ocupado de un problema sobre el cual volveremos más adelante, y que es ?el re?ejo del difuso alcance de

este concepto: las contradicciones entre los eleme...

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