Capítulo III De la sustitución fideicomisaria

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Origen y evolución

    El fideicomiso apareció en Derecho romano, según d'ORS, como un complemento del régimen testamentario. La admisión del «codicilo» --diminutivo de codex, forma documental del testamento-- venía ya a ampliar el ámbito de la disposición mortis causa con posibles declaraciones complementarias del testamento, pero la introducción del fideicomiso --encargo que una persona llamada fideicomitente hace a otra que de algún modo se va a lucrar con la herencia de aquél, llamada fiduciario, para que lo cumpla después de la muerte del fideicomitente y en provecho de un tercero llamado fideicomisario, encargo generalmente hecho en forma de codicilo, pero también sin forma alguna-- amplió aún más ese ámbito dispositivo. No sólo se pudo así superar ciertas limitaciones de capacidad de recibir por testamento, como la de los no romanos, sino porque lo que en un principio comenzó siendo un encargo o un ruego postumo, encomendado a la fides del heredero, una mera obligación que debía cumplirse, pero sin eficacia jurídica, vino luego a tenerla, ya que esos encargos se institucionalizaron.

    Fue Augusto quien estableció un procedimiento especial, de carácter «extraordinario», para sancionar jurídicamente el incumplimiento de esos encargos informales, que ni siquiera requerían una declaración oral o escrita, aunque sí hecha como ruego y no como simple recomendación1, y dejó así a la jurisdicción de los cónsules el exigir el cumplimiento cuando fuera evidente el fraude del fiduciario. Claudio, posteriormente, estabilizó el régimen creando unos pretores fideicomisarios especializados en estas causas, en las provincias se encomendó a los gobernadores.

    La práctica de los fideicomisos fue aumentando rápidamente, y como éstos podían consistir en el encargo de entregar una parte alícuota de la herencia, incluso de la herencia entera, para evitar que el heredero formalmente nombrado no la aceptara (ya que junto a tener el encargo de entregar a un tercero la herencia no podía quedarse nada de ésta y devenía deudor de las deudas del causante, y la no aceptación dejaba ineficaz el testamento y el fideicomiso), el senadoconsulto trebeliano dispuso que el pretor considerara al fideicomisario universal como si fuera heredero, quedando desligado de las deudas hereditarias el fiduciario, y el senadoconsulto pegasiano concedió al fiduciario el derecho a una cuarta parte de la herencia. Justiniano generalizó la aplicación de la quarta (que se llamó entonces trebeliana), y a la vez generalizó la responsabilidad del fideicomisario por deudas del causante2; de otra parte, la aproximación que doctrinalmente tenían los fideicomisos a los legados acabó consumándola, a la vez que eliminó las diferencias entre las distintas formas de legados3.

    El fideicomiso romano suponía, en principio, una obligación que se había de cumplir inmediatamente, frente a un fideicomisario que, normalmente, no se considera como heredero4.

    El propio Derecho romano conoció, más tarde, los llamamientos sucesivos a una misma herencia, accediendo a ella cada llamado a la muerte del anterior5, modalidad dirigida a vincular la herencia a una trayectoria predeterminada. De ahí arranca el fideicomiso de familia --fideicomissum familiae relictum--, por el que se vincula el patrimonio a personas de la misma familia en sucesivas generaciones6.

    En la Edad Media y en la Moderna, al decir de Lacruz Berdejo, es cuando, inspirándose en el fideicomiso familiar, se desarrolla y extiende la práctica de la sustitución fideicomisaria, aplicada, en su modalidad de mayorazgo, a la vinculación perpetua de los bienes familiares, manteniéndose la unidad de la propia herencia en las diversas transmisiones, aunque bajo el nombre de sustitución fideicomisaria se reguló también en esa época el fideicomiso romano.

    En Navarra, al igual que en toda la Europa occidental, al finalizar el siglo xiii, y más decididamente durante el siglo posterior, al ponerse de manifiesto por la realidad la insuficiencia de las fuentes propias (Fueros locales, Fuero General, Amejoramientos) para hacer frente a lo que demandaban las nuevas necesidades sociales y económicas, se encontró la solución, al decir de García Granero7, acudiendo a la cantera inagotable del Corpus Iuris de Justiniano, puesto de moda por la escuela de Bolonia. A partir de los inicios del siglo xvi es cuando cabe hablar de una verdadera recepción, ya que anteriormente fue más bien una influencia, recepción que formalmente consagró la ley 9 de Cortes de Pamplona de 1576, al declarar al Derecho común (el Derecho romano) supletorio del Derecho del reino, aunque, según Lacarra, el influjo del Derecho romano en el foral de Navarra principalmente lo fue por la jurisprudencia, el uso de Abogados y Notarios, debido al agotamiento de la legislación indígena8.

    De la sustitución fideicomisaria apenas se encuentran vestigios legislativos en nuestros textos legales históricos, quizá debido a que, como afirma Salinas Quijada, su origen romano puede ser razón suficiente para que nuestra legislación histórica diga muy poco sobre ello. El citado autor menciona, como leyes de carácter sustantivo en la materia, las leyes XI y XIV del Título XIII, Libro III, de la Novísima Recopilación de Navarra9. Es que, al generalizarse el uso de tal institución por la práctica de los fideicomisos familiares, para colmar el vacío, ante la carencia casi total de normas tanto en los Fueros locales...

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