Capítulo III. El contrato bancario de descuento

AutorEduardo Chulià Vicent. Teresa Beltrán Alandete
Cargo del AutorAbogados

CAPITULO III

EL CONTRATO BANCARIO DE DESCUENTO

  1. CONCEPTO

    Teniendo en cuenta que en los contratos bancarios, participan disposiciones de Derecho Público, aparte de las privadas, es por lo que podemos afirmar que el contrato de descuento bancario influye poderosamente en la economía del país, por las siguientes razones: a) Aumenta el volumen de negocios, ya que los acreedores a plazos (generalmente comerciantes) reciben anticipadamente el importe de sus créditos, dinero que invierten en el negocio, generando empleo y movilizando la economía; b) Permite incrementar las ventas a crédito, pues el vendedor-acreedor sabe que puede percibir su importe de inmediato; c) Si en la nación escasea la oferta de capitales, se eleva el tipo de interés por el descuento, con la consiguiente atracción del capital, especialmente del internacional; paralelamente, se fomenta el ahorro, por la alta retribución del capital desembolsado; d) A la inversa, la excesiva afluencia de capitales, produce el abaratamiento de los tipos de interés, con el peligro de provocar un proceso de inflación. Pese a su trascendencia económica, pues, como dice el profesor Broseta(302): «en la economía moderna, eminentemente crediticia, el descuento bancario constituye uno de sus instrumentos esenciales», este contrato carece de legislación.

    Respecto a su concepto, las definiciones varían; para el propio Broseta: «el descuento es una operación de crédito especial que el banco concede a sus clientes, en garantía de cuyo pago recibe un crédito contra tercero, y cuyo reembolso obtendrá de éste en el momento de su vencimientc o, en su defecto, y por virtud de la cláusula «salvo buen fin» del cliente descontante. El crédito descontado se cede al banco pro solvendo y no prc soluto».

    Para Rodrigo Uría es: «contrato por el que un banco anticipa a un¡ persona el importe de un crédito pecuniario que éste tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje y, a cambio, de la cesión de crédito mismo salvo buen fin»(303).

    García-Pita y Lastres lo considera: «contrato por el que el descontant se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dineraric contra tercero y de vencimiento seguro pero determinado (o, por excepción, determinable), a cambio de la detracción de un interussurium y eventuales comisiones, y de la enajenación a su favor del mencionado crédiu asumiendo el descontatario la obligación subsidiaria de restitución»(304).

    En lo que sí hay casi unanimidad entre los tratadistas es en remitimos, por su claridad y sencillez, a la definición del Código Civil italiana «El descuento es el contrato mediante el cual el banco, previa deduccic del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito no vencido contra tercero, mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo». El Tribunal Supremo asumió esta definición, si bien en la Sentencia de 24 de septiembre 1993 (La Ley R. 13.999), se complementa de la siguiente forma «La operación denominada descuento bancario consiste en que el bam descontante, previa deducción de los intereses correspondientes, anticipe su cliente o descontatario el importe de un crédito no vencido contra tere ro, generalmente instrumentado en letras de cambio, mediante la cesion salvo buen fin' del crédito mismo, pero cesión pro solvendo y no pro s luto, es decir, para cobrar del deudor o en gestión de cobro y con el c rrespondiente derecho de reintegro frente al descontatario, efectuándose habitualmente tal descuento mediante el endoso de las cambiales aceptad por el deudor».

  2. NATURALEZA

    Respecto a la misma, podemos hacer las siguientes consideraciones:

    A) Se trata de un contrato mercantil, en lo cual existe casi unanii dad.

    B) Es contrato atípico.

    C) Es nominado, pues el Código de Comercio lo menciona en artículos 175, 177, 178 a 183. Si bien, parte de sus disposiciones aplican máximo de noventa días para el descuento y la obligación de que las letras descontadas cuenten con dos firmas de responsabilidad), fueron derogadas por el Decreto-Ley de 10 de agosto de 1960.

    D) Es un contrato autónomo, distinguiéndose de los de préstamo modalizado y de comisión de cobro, entre otras razones por la cláusula «salvo buen fin», y porque el banco anticipa el dinero no limitándose a una gestión recaudatoria.

    E) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, para algunos autores -Uría(305)-, es un contrato único, rechazando la teoría de una operación compleja, compuesta: el contrato preliminar de promesa de préstamo, al que siguen uno o varios contratos de préstamo mutuo.

  3. CLASES

    La práctica bancaria señala las siguientes clases(306):

    A) Por la naturaleza de los créditos descontados:

  4. Descuento de créditos incorporados a un título cambiario (letras de cambio, pagarés).

  5. Descuento de créditos incorporados a títulos valores no cambiados (certificaciones de obras, ...), siempre que el crédito esté aplazado.

  6. Descuento de créditos ordinarios sometidos a plazo, y anticipando el banco su liquidez (recibos, facturas, etc.).

    B) Por la naturaleza de la operación:

  7. Descuento comercial. Es el descuento típico.

  8. Descuento financiero. La letra se crea para la obtención de fondos; es un préstamo del banco al cliente, garantizado por medio de cambial en la que constan la firma del cliente como librado-aceptante, más dos firmas (librador, posiblemente, y avalista) en título de garantía.

    C) Por la frecuencia:

  9. Descuento simple de manera aislada e individual.

  10. Línea de descuento. El banco se compromete a anticipar el importe de los efectos que el cliente presente en un futuro, de acuerdo con ciertas características.

  11. Redescuento. Es un nuevo descuento que efectúa el Banco de España a las entidades bancadas, por los efectos descontados por éstas. Al haber menos riesgo el interés que cobra el Banco de España es menor que el que perciben los bancos de sus clientes. En la diferencia está el beneficio. Está regulado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  12. REQUISITOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    Broseta(307) afirma al analizar los requisitos y características de estos contratos, que existen los siguientes elementos personales:

    1. El banco o entidad de crédito (para algunos autores esta función la puede realizar una persona física o jurídica), que concede y anticipa al cliente el importe de sus créditos a un tercero. En el supuesto de impago de estos créditos, la entidad de crédito normalmente se resarce cargando los impagados en la cuenta de su cliente; en el supuesto de no tener fondos, puede ejercitar una doble acción contra su propio acreditado (o cliente) y contra el tercero librado del efecto. Por eso en la cesión o endoso de los créditos, se exige, y es nota esencial de estos contratos, la cláusula «salvo buen fin».

    2. El cliente parte en el contrato, y que en terminología bancaria se denomina acreditado. Es la persona física o jurídica titular de créditos contra tercero, que acude a un establecimiento de crédito, para que éste le anticipe el importe de los mismos, previo descuento de gastos y comisiones, y contando con el buen fin de las operaciones.

      En la práctica de la banca, una vez firmado el correspondiente contrato, el acreditado entrega al banco una relación detallada de los efectos quí pretende descontar, y que se denomina corrientemente remesa; éste, proce de a abonar su importe en la cuenta del cliente, previo descuento de intereses y gastos. Esta misma cuenta servirá de referencia para nuevas operaciones comerciales, es decir; abono de nuevas remesas y cargo de lo impagados producidos.

    3. El tercero deudor, ajeno completamente a la relación entidad de crédito-cliente, y cuya relación con éste se basa, generalmente, en un compra a precio aplazado; adquisición de un inmueble, electrodomésticos etc. Aunque puede ser, también, de un préstamo.

      García-Pita y Lastres, en el libro indicado, destaca como requisito esenciales los siguientes:

  13. El carácter consensual y bilateral del contrato.

  14. Que el anticipo se produce a cambio de la enajenación del crédito dinerario, y no vencido contra un tercero.

  15. La obligación del descontatario de la obligación subsidiaria de restituir el importe cedido, si no es pagado por el deudor.

  16. Finalmente, lo considera como un contrato de crédito y liquide que permite convertir un activo financiero en un activo monetario.

    Como es habitual en toda clase de contratos, se generan derechos obligaciones en las partes que intervienen; dado el carácter bilateral de mismo podemos resumirlas:

    A) Para el banco:

  17. Anticipar el importe de los créditos que se le entreguen.

  18. La obligación de presentar al cobro a su vencimiento. Esta obligación se acrecienta en el caso de letras, levantando protesta en el caso de impago (salvo que exista la cláusula sin gastos) o declaración sustitutoria independiente. De incumplir esta obligación no podrá exigir al cliente la restitución de su importe. A tal efecto, Vicent Chuliá(308), cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1985 (R-734) en que condena a la Caja de Ahorros a pagar una letra domiciliada en una cuenta corriente bancaria que presentó al día siguiente de su vencimiento, dándose la circunstancia de que en ese tiempo había quedado sin suficiente saldo la cuenta librada.

    B) Para el cliente:

  19. Presentar al descuento créditos ciertos y debidamente acreditados.

  20. Pagar los intereses y comisiones de cada operación, los que normalmente le son descontados de los abonos correspondientes.

  21. En caso de impago tendrá la obligación de reponer a la entidad bancaria el importe del efecto descontado, más los gastos devengados por el impago.

    Por último, para el tercero, librado de la letra, y en muchos casos aceptante, su única obligación es el pago de la misma, ya que de lo contrario puede verse expuesto a una reclamación, bien por parte de su acreedor, o bien de la entidad bancaria tenedora del efecto.

  22. LAS LETRAS DE FAVOR

    Hasta ahora, hemos venido hablando del desarrollo normal de este contrato. No obstante, tiene su patología...

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