Capítulo II. Principales cambios en materia de casación introducidos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio

AutorRoberto Mayor Gómez
CargoLicenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid (1994-1999) con varios másteres y cursos de especialización en derecho administrativo, y un máster en alta dirección pública por el Instituto Universitario Ortega y Gasset
Páginas119-215
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CAPÍTULO II: PRINCIPALES CAMBIOS EN MATERIA
DE CASACIÓN INTRODUCIDOS POR LA LEY
ORGÁNICA 7/2015, DE 21 DE JULIO
Hay que indicar que en el propio preámbulo de la Ley Orgánica
7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se identifica cuál es el
espíritu y finalidad que guía al legislador con esta reforma, al
tener por objeto «intensificar las garantías en la protección de
los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el
recurso de casación como instrumento por excelencia para
asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho»
28,
28 Para RAZQUIN LIZARRAGA, José Antonio (2016): «El recurso de
casación en la jurisdicción contencioso-administrativa tras la Ley
Orgánica 7/2015», Revista Vasca de Administ ración Pública, nº 104,
pág.176, el legislador pretende reconocer de forma manifiesta la
función constitucional del Tribunal Supremo como órgano superior en
todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales,
atribuyendo y otorgando a la Sala de lo Contencioso del Tribunal
Supremo «un poder total sobre su trabajo para que pueda encontrar
su papel como t ribunal de casación para la formación y uniformidad de
la jurisprudencia». En el mismo sentido, el refuerzo de la función
nomofiláctica para asegurar la unidad en la interpretación y aplicación
del derecho, es destacado por FERNÁNDEZ FARRERES, Germán
(2015): «Sobre la eficiencia de la jurisdicción contencioso-
administrativa y el n uevo recurso de casación “para la formación de
jurisprudencia”», Revista Española de Derecho Administrativo, nº 174,
págs. 94 y 95. Por su parte, MESTRE DELGADO, Juan Francisco
(2016): «La configuración del recurso de casación en torno al interés
casacional», en AA.VV., Memorial para la Reforma del Estado. Estudios
en homenaje al profesor Santiago Muñoz Machado, BAÑO LEÓN, José
(coord.), Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
Tom. I, pág. 1021, considera que la nueva regulación tiende a
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si bien ya se advierte, igualmente, que no se trata de convertir
el recurso de casación en una tercera instancia que pueda
desnaturalizar la esencia del recurso de casación en el
cumplimiento de su «función nomofiláctica»
29.
A continuación, se reproduce el tenor literal de la Ley Orgánica
7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los
efectos de que pueda servir de guía al lector cuando se analicen
los principales cambios que se introducen:
«Disposición final tercera. Modificación de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda
modificada en los siguientes términos:
Uno. La sección 3.ª del capítulo III del título IV,
integrada por los artículos 86 a 93, queda redactada de
la siguiente forma, y se suprimen los artículos 94 y 95
EDL:
_
«Sección 3ª. Recurso de casación
Artículo 86
1. Las sentencias dictadas en única instancia por los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas
en única instancia o en apelación por la Sala de lo
conformar el recurso de casación en torno al interés casacional
objetivo, pero no prescinde de la tutela subjetiva de los derechos.
29 Véase el artículo de TARUFFO, Michele (2015): «Las funciones de los
Tribunales Supremos: entre la uniformidad y la justicia», Diario La Ley,
nº 8473.
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Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y
por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de
recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-
administrativo del Tribunal Supremo.
30
En el caso de las sentencias dictadas en única instancia
por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo,
únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias
que contengan doctrina que se reputa gravemente
dañosa para los intereses generales y sean susceptibles
de extensión de efectos.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior
las sentencias dictadas en el procedimiento para la
protección del derecho fundamental de reunión y en los
procesos contencioso-electorales.
3. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación,
hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-
administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-
administrativo del Tribunal Supremo si el recurso
pretende fundarse en infracción de normas de Derecho
estatal o de la Unión Europea que sea relevante y
determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran
sido invocadas oportunamente en el proceso o
consideradas por la Sala sentenciadora.
_
Cuando el recurso se fundare en infracción de normas
emanadas de la Comunidad Autónoma será competente
30 Véase, como se analizará posteriormente, que este precepto no
contiene referencia expresa a las resoluciones judiciales de los
Juzgados Centrales de lo contencioso administrativo.

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