Capítulo II

  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Este es uno de los procedimientos que, junto con los considerados en términos de generalidad como de rectificación, tienen un alcance modificador del contenido del Registro, no circunscrito, como los anteriores, a la existencia de un previo asiento defectuoso.

    Mediante la llamada por el artículo 95 de la Ley inscripción Riera de plazo, se consigue llevar al Registro aquellos hechos, de los que constituyen su objeto, que se inscriben en asiento principal abriendo folio registral, es decir, el nacimiento, el matrimonio y la defunción1, mediante la utilización de una titulación extraordinaria: la resolución recaída en un expediente gubernativo expresamente incoado para ese fin. Y se dice extraordinaria porque han fallado los medios ordinarios, bien por expirar el plazo durante el cual eran válidos por sí solos, caso de los nacimientos, bien porque se carezca de los preceptivos títulos, en los matrimonios, o porque se han incumplido los presupuestos de la inscripción ordinaria, en las defunciones2.

    La inscripción de nacimiento ordinaria se realiza como consecuencia de la declaración en el Registro competente para la inscripción del hecho físico del parto, así como, en la medida de lo posible, las menciones de identidad de la madre y del padre, al menos así se previene en el formulario oficial destinado a contenerla. Y como garantía de lo que se declara, si bien es perfectamente sustituible por la comprobación del propio Juez del Registro, un parte emitido por el facultativo que asistió al parto, en el que, aparte de las circunstancias de espacio y lugar del nacimiento, se consigna el sexo del nacido y el nombre de la madre, si ésta no se opone, identificada ésta por sus propios documentos identificativos, por la propia ciencia del firmante del parte o por declaración de otra persona cuya identidad, en este caso, debe quedar acreditada. Este título complejo, declarativo y documental, para la consecución inmediata de la inscripción tiene un plazo de caducidad, el ordinario de los ocho días del artículo 42 de la Ley y el extraordinario de treinta del artículo 166 del Reglamento. Expirados estos plazos se hace necesario la tramitación del expediente gubernativo o, lo que es lo mismo, la consecución de mayores elementos de certeza del hecho inscribible y de sus distintas circunstancias, así como de las posibilidades para su inscripción y, sobre todo, el aseguramiento del cumplimento de la legalidad mediante la...

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